SAP La Rioja 116/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteVICTOR FRAILE MUÑOZ
ECLIES:APLO:2004:221
Número de Recurso511/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 116 DE 2004

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DON VICTOR FRAILE MUÑOZ

En la ciudad de Logroño a veintidós de abril de dos mil cuatro.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 580 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 511/2003 , en los que aparece como parte apelante DON Alonso , DON Raúl Y DON Bruno , representados por la procuradora DOÑA MARIA LUISA LÓPEZ RUIZ y como apelada DOÑA María Angeles representada por la procuradora DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por la Letrado D.FABIOLA LEON ANGOS y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DON VICTOR FRAILE MUÑOZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de septiembre de 2003, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Sra. Mues Magaña, procuradora de los Tribunales y de Doña María Angeles contra Alonso , Raúl y Bruno representados por la Procuradora Sra. López Ruiz, se declara que la finca rustica sita en el termino municipal de Fuenmayor (La Rioja), polígono NUM000 , parcela NUM001 descrita en escritura pública de fecha 25 de noviembre de 1968 en los siguientes terminos: heredad, viña, secano, en Villarrubia, mide 77 areas y 60 centiareas. Linda: Norte y Este, Ayuntamiento ; Sur: Carlos Jesús ; Oeste: Gerardo ; propiedad de la actora, no está gravada con servidumbre de acueducto a favor de las fincas de los demandados, parcela NUM002 , polígono NUM003 , parcela NUM004 , polígono NUM005 y parcela NUM006 , poligono NUM007 , en consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a retirar la tubería instalada en la finca de la actora, restaurando las cosas al ser y objeto que tenían con anterioridad a la realización de las obras; con condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de marzo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Logroño, estimo la demanda interpuesta por Doña María Angeles , en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre, y declaró que la parcela NUM001 del polígono NUM000 del municipio de Fuenmayor, propiedad de la actora, no se encontraba gravada con servidumbre de acueducto a favor de las fincas de los demandados.

Contra la misma se interpone por los demandados recurso de apelación, que se basa en tres motivos.

En el primero de ellos, se denuncia la indefensión sufrida por su parte, al entender que por la parte demandante se solicitó en el acto de la vista, prueba documental referida a dirigir oficio a la Gerencia Territorial del Catastro, solicitando certificado relativo a que si la servidumbre de paso existente en la parcela NUM001 del Polígono NUM000 del municipio de Fuenmayor, forma parte de la parcela correspondiente a Doña María Angeles .

Dichos documentos fueron incorporados a los autos tras la celebración del juicio, y por medio de Providencia de fecha 20 de junio de 2003 (al folio 103 de las actuaciones) se dio cuenta a las partes. Por parte de los demandados se solicitó un periodo de tres días para presentar alegaciones, que fue resuelto por el juzgador de instancia, mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2003, (al folio 115), denegando el traslado a las partes para presentar alegaciones.

Manifiestan los recurrentes que esta indefensión se produce por infracción de lo señalado en el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 459 de la misma Ley , lo que conlleva a su juicio, la nulidad de la sentencia por indefensión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Motivo este que debe ser rechazado, puesto que tanto doctrinal como jurisprudencialmente se han venido exigiendo unos requisitos básicos para acceder a la nulidad de actuaciones, entre ellos:

- La existencia de un defecto basado en cuestiones de forma y no de fondo.

-Que se haya privado a una de las partes de las necesarias garantías procesales mermando su derecho de defensa.

-Que se haya denunciado el defecto alegado, en el momento procesal en que pudo hacerse ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1992, y 28 de mayo de 1983 ).

Junto a estos se ha venido señalando que para declararse la nulidad por indefensión, es necesario que esa indefensión sea insubsanable por otros medios. De acuerdo con esto, no ha lugar a la nulidad solicitada, ya que la facultad que se ha visto privada la parte recurrente, es única y exclusivamente la de comentar el resultado de una prueba, facultad que puede verse subsanada mediante las alegaciones realizadas en esta segunda instancia. Resultando de aplicación el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1996 , que cita a su vez la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1989 de 14 de febrero , que declara que "dictar sentencia sin poner a las partes de manifiesto el resultado de una diligencia para mejor...

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