SAP La Rioja 208/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2004:387
Número de Recurso39/2003
Número de Resolución208/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 135 D E 2.004

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 39/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra, seguida por delito de HOMICIDIO, en grado de tentativa y delito de violencia habitual, contra , Alexander , sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM000 , nacido en Riobamba (Ecuador), el día 5 de agosto de 1974, hijo de Pedro y de Manuela, con domicilio en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Alfaro, estando privado de libertad por esta causa desde el día 10 de agosto de 2003; cuya solvencia o insolvencia no consta; en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL como acusador público y como acusado el referido Alexander , estando representado por el procurador Sr. Dº JESÚS LÓPEZ GRACIA, y defendido por la Letrado Sra. BÁRBARA RODRÍGUEZ VARGAS, en la que ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

I.-HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, el día 10 de agosto de 2003, en el domicilio familiar, en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Alfaro, se produjo una discusión entre el acusado Alexander , mayor de edad, sin antecedentes penales, y su esposa Dª Aurora , en ausencia de las personas con las que comparten la vivienda, en la que únicamente se hallaba, además del matrimonio, la hija de ambos menor de edad. El acusado agredió reiteradamente a su esposa, y en un momento dado, en el transcurso de la agresión la empujó fuertemente con las manos, arrojándola por la ventana, desde una altura de 3,21 metros, a la vez que le decía "que se muriera". Una vez en el suelo de la calle la víctima ensangrentada y enlamentable estado, el acusado salió del domicilio y continuó golpeando a su esposa, dándole patadas y arrastrándola, mientras ésta, herida, yacía en el suelo, no cesando en su actitud agresiva hasta que llegó la Policía Local.

Aurora , resultó con contusiones y hematomas en cadera izquierda y erosiones amplias producidas por arrastre, permaneciendo hospitalizada un día, en observación, curándole las lesiones, administrándosele suero fisiológico y tratamiento antialgico, tardando en curar siete días, permaneciendo incapacitado durante tres días.

El acusado al momento de cometer los hechos se hallaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

  1. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

Que, el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal y de un delito de violencia familiar del artículo 153 del Código Penal (en su redacción anterior a la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre ), siendo autor de los mismos el procesado, Alexander , concurriendo en el delito de homicido en grado de tentativa la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y solicitó la imposición de la pena de 7 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, accesorias legales y costas y por el delito de violencia habitual, la pena de 2 años y 6 meses, accesorias legales y costas.

SEGUNDO

La defensa del procesado Alexander , en igual trámite, solicitaba la libre absolución del mismo con toda clase de pronunciamientos favorables. En el acto del juicio oral, la defensa del procesado elevó a definitivas las conclusiones provisionales y, subsidiariamente, solicitaba que el procesado fuera condenado, en su caso, por una falta del artículo 617 del Código Penal , con la atenuante de embriaguez a la pena de tres meses de arresto.

III.-MOTIVACIÓN FÁCTICA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO

Que, dado el radical cambio de la versión de lo sucedido expresado por la víctima y contradicciones apreciadas en su propia declaración y respecto a la efectuada por el acusado y también en cuanto a las prestadas por otros testigos, se hace necesario señalar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el Juzgador con la inmediación del juicio oral, puede conceder mayor valor a las declaraciones sumariales sobre las del plenario ( S.S.T.S. 87/2002 y nº 1493/2003 de 13 de noviembre y S.S.T.C. 82/88, 90/00, 51/95 y 115/98 ).

Sobre la misma cuestión la STS nº 113/2003, de 30 de enero : establece: "Hemos declarado con reiteración que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de Instancia por la inmediación del la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 , STC 98/90 de 20 de junio ) En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso, que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. De 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. De 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga delsumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

La declaración sumarial deber ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECr .) Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

La jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988; 161/1990 Y 80/1991 ). En todo caso, lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.

Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del testigo o, en su caso, del coimputado, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre, 115/98 de 1 de junio ; y SSTS. De 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ) Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la...

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