SAP La Rioja 130/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteVICTOR FRAILE MUÑOZ
ECLIES:APLO:2006:434
Número de Recurso152/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución130/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 130 DE 2.006

En la Ciudad de Logroño, a veintiséis de junio de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 152/2006 interpuesto por el Procurador Sr. Del Pino Martínez, en nombre y representación de Clemente , defendido por el Letrado Sr. Aznar González, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006 , dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, en Procedimiento Abreviado número 250/2005 , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR FRAILE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones en el ámbito doméstico, ocurrido en el domicilio familiar, apreciando la circunstancia modificativa de laresponsabilidad criminal atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de ocho meses prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; se acuerda el alejamiento, con prohibición para el acusado de acercarse a menos de 100 metros de Filomena , durante un año; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por el procurador de los Tribunales Sr. Del Pino Martínez se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia dictada en primera instancia el acusado-condenado, Clemente , alegando como motivos de su recurso, la vulneración del principio in dubio pro reo, y por otra parte la existencia de error en la valoración de la prueba.

Como primer motivo de su recurso se alega la existencia de una vulneración del principio del in dubio pro reo, al entender que en la sentencia se ha dado más valor a las declaraciones testificales de la supuesta victima verificadas en fase de instrucción, que las propias declaraciones vertidas en el acto del juicio oral. Manifiesta el recurrente que ninguna de las declaraciones de la victima realizadas en fase de instrucción se observo el principio de contradicción y que en ninguna de ellas fue informada del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que le exime de declarar contra su cónyuge, extremo este que considera de vital importancia y que hace que las declaraciones realizadas en sede judicial deban entenderse sesgadas.

Concluyendo que en este caso, la victima no quiso inicialmente formalizar denuncia ante la Guardia Civil, que ante el Juzgado de Instrucción modifico su declaración manifestando su deseo de que se archivasen las diligencias, para en fase del juicio oral manifestar que "fue el enfado ante el hecho de que el acusado llegase bebido, lo que motivo su denuncia ante la Guardia Civil", y "que se encontraba durmiendo cuando se despertó sorpresivamente al recibir un golpe en la cara, y no pudiendo precisar si el golpe fue intencionado o fortuito".

Argumentos a los que se opone el Ministerio Fiscal reiterando la adecuada apreciación de la prueba que realiza la juzgadora de instancia, que da mayor credibilidad objetiva a las primeras declaraciones de la denunciante, declaraciones que por otra parte aparecen confirmadas por datos periféricos, entre ellos, el parte de lesiones.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos del recurso, referente a la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es doctrina jurisprudencial constante que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo sólo revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, salvo que tales inferencias lógicas hayan sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales

Junto a todo lo anterior, también ha señalado de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten...

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