SAP Guipúzcoa 252/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2006:1237
Número de Recurso1002/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución252/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-04/003555

Rollo penal 1002/04

Delito: AGRESIONES SEXUALES

O.Judicial Origen: Jdo. de Instrucción nº 3 de Irún

Procedimiento: Sumario 2/03

Contra: Eduardo

Procurador/a: MARIA ZABALETA

Abogado/a: VICTORIA LIZUNDIA

Ac.Part.: Flora y Marí Jose

Procurador/a: ANA ARRIZABALAGA

Abogado/a: CARMEN ANDRES

EPAIA / SENTENCIA Nº 252/06

ILMOS. SRES.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a catorce de julio de dos mil seis.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Sumario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, seguido por un delito de AGRESION SEXUAL , en el que figura como acusado Eduardo , nacido el 23 de mayo de 1971 en San Sebastián (Guipuzcoa), hijo de Julián y de Angela, con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Zabaleta y defendido por la Letrada Sra. Lizundia, habiendo sido parte de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Doña Ana Marcotegui y como Acusación Particular Dª Flora y Dª Marí Jose , representadas por la Procuradora Sra. Arrizabalaga y defendidas por la Letrada Sra. Andrés Santa Teresa. Ha sido Ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL de los artículos 430 y 69 bis del Código Penal de 1973 , aunque por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LO 10/1995 de 23 de noviembre , resulta más beneficiosa para el reo, su tipificación jurídica con respecto a la redaccíón originaria del CP de 1995, concretamente UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL de los artículos 181.1, 181.2.1º y 74.1 del Código Penal de 1995, un DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL del artículo 429 del Código Penal de 1973 , aunque por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LO 10/1995 de 23 de noviembre , resulta más beneficiosa para el reo su tipificación jurídica con respecto a la redacción originaria del Código Penal de 1995, concretamente un DELITO DE ABUSO SEXUAL de los artículos 181.1, 181.2.1º y 182 del Código Penal de 1995, y un DELITO CONTINUADO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL de los artículos 429 y 69 bis del Código penal de 1973, aunque por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LO 10/1995 de 23 de noviembre , resultas más beneficiosa para el reso su tipificación jurídica con respecto a la redacción originaria del Código Penal de 1995, concretamente un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL de los artículos 181.1, 181.2.1º, 182 y 74.1 del Código Penal de 1995 .

De forma alternativa el Ministerio Fiscal acusa a Eduardo por los hechos a que se refieren los párrafos A y B de su escrito de conclusiones, de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL de los artículos 429 y 69 bis del Código Penal de 1973 aunqie por palicación de la Disposición Transitoria Primera de la LO 10/1005 de 23 de noviembre , resulta más beneficioso para el reo su tipificación jurídica con respecto a la redacción originaria del Código Penal de 1995, concretamente un DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTINUADO de los artículos 181.1, 181.2.1º, 182 y 74.1 del Código Penal.

De los mencionados delitos estimaba responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitaba la imposición al acusado de las penas 24 meses de multa a razón de 30 euros cuota por los hechos del párrafo A), 8 años de prisión por los hechos del párrafo B) y 10 años de prisión por los hechos del párrafo C), así como la condena a indemnizar a Flora y Marí Jose en 24.000 euros a cada una de ellas, por el daño moral causado. Solicitaba de forma alternativa por los hechos referidos en los párrafos A) y B), 10 años de prisión.

SEGUNDO

Por su parte la Acusación Particular en cuanto a los hechos referidos a Flora , calificó los hechos de acuerdo con dos regulaciones legales:

  1. En relación con al Código Penal de 1973 :

    - un delito del artículo 429

    - un delito continuado del artículo 430 en relación al artículo 429 del Código penal de 1973 y el artículo 69 bis.

  2. En relación al Código Penal de 1995 :

    - un delito del artículo 178 en relación a los artículos 179 y 180.3 y un delito continuado del artículo 178 y 180.1.3 del Código Penal en relación al artículo 74 del Código Penal .

    De forma alternativa un delito continuado de los artículos 181.1 y 181.2 en relación con el artículo 182.1 y 182.2.2 y un delito continuado del artículo 181.1 y 182.2 en relación con el artículo 74 .

    De los mencionados delitos consideraba responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código Penal o artículo 22.6 del Código Penal o del antiguo 10.9 ó 10.8 , solicitando la imposición al acusado de las penas de 15 años de prisión porel delito del artículo 429 y 15 años de prisión por el delito continuado del artículo 430 en relación con el artículo 429, 13 años de prisión y 10 años de prisión por los delitos del apartado B). De forma alternativa solicitaba 15 años de prisión, 10 años de prisión, 8 años de prisión y 2 años de prisión. además para cualquiera de los delitos solicitaba la imposición de la prohibición de acercarse a Flora y Marí Jose , a su domicilio, centro de estudios o trabajo o lugar en que se encuentren, a una distancia inferior a 500 metros, así como la indemnización a cada una de ellas en la cantidad de 12.000 euros.

    En relación a los hechos referidos a Marí Jose calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado del artículo 429 del Código penal de 1973 y el artículo 69 bis, en relación al Código Penal de 1973 y, en relación al Código penal de 1995, un delito continuado del artículo 178 en relación a los artículos 181.1 y 181.2.1 y 182.1 y 182.2.2 en relación con al artículo 74 , estimando responsable de los hechos al acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código Penal o artículo 22.6 del Código Penal o del antiguo 10.9 ó 10.8 , y solicitaba la imposición al acusado de las penas de 25 años de prisión por el delito continuado y de 15 años de prisión por el apartado B y, de forma alternativa, 10 años de prisión, así como la prohibición de acercarse a Dª Marí Jose a su domicilio, centro de estudios o trabajo o lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros e indemnizarle en la suma de 12.000 euros por el daño moral causado.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.

CUARTO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar durante los días 22 y 23 de mayo de 2006, se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades prescritas por la ley.

SEXTO

Ha sido ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las denunciantes Flora , nacida el día 30-9-1982 y Marí Jose , nacida el día 6-1-1976, hijas del matrimonio formado por Vicente y Sonia , al menos desde 1986, y hasta 1993, acudían habitualmente a la vivienda de su abuela paterna, Vicente , sita en la CALLE000 nº. NUM001 - NUM002 NUM003 ., de Irún, tanto tras terminar sus actividades escolares y extraescolares por la tarde, como al mediodía, entre las clases de mañana y tarde. En esta vivienda residía también el aquí acusado Eduardo , nacido el 23-5-1971, hermano de ANGEL, e hijo de ANGELA. Por las tardes acudían también a la vivienda Rocío , hermana de ANGEL y TOMÁS y las hijas de ROSA, llamadas Gabriela y Ariadna . Acudía también hasta 1990 Juan Alberto , nacido en 1983, hijo de Ángel Daniel y de Frida , también hermana del acusado.

SEGUNDO

Alrededor del final del mes de junio de 1990, Juan Alberto dijo a su madre, quien lo transmitió a su marido, que el aquí acusado le había penetrado analmente en varias ocasiones en la referida vivienda de la abuela. Ángel Daniel y Frida lo contaron a Rocío y a Isidro , hermano de Vicente , Rocío , Frida y del acusado y, a los meses, a Vicente . Las familias de Rocío y Isidro no creyeron la versión que Juan Alberto daba de los hechos, que era negada por el aquí acusado, a raíz de lo cual Juan Alberto y sus padres dejaron de acudir a casa de la abuela y se distanciaron de las familias de Rocío y Isidro .

Inmaculada falleció el 10-9-1993, tras lo que el acusado continuó residiendo en la vivienda referida.

Frida y Ángel Daniel presentaron denuncia el día 29-11-1994, relatando las penetraciones anales de las que Juan Alberto decía haber sufrido por parte del aquí acusado. Dicha denuncia dio lugar al Sumario 1/1995, del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Irún, que fue sobreseido por la Sección Tercera de esta Audiencia, por auto de 30-1-1997 , a la vista de la solicitud de sobreseimiento provisional formulada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Desde el día 23-5-1989, en que el acusado...

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