SAP Guadalajara 8/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:311
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 8

GUADALAJARA, a diecisiete de Junio de dos mil dos .

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa con número de rollo 6/2002, procedente del

Juzgado de Instrucción n° 1 de Guadalajara, seguida por el delito de lesiones por imprudencia grave

contra Miguel Ángel , mayor de edad, nacido el día 12-11-1969, hijo de Valentín y

de Begoña , natural de Madrid, domiciliado en Guadalajara, de profesión Guardia Civil, cuyosantecedentes penales no constan, representado por el Procurador Sr. Pascua y defendido por el

Letrado Sr. Lozoya Algora, siendo partes el Ministerio Fiscal; la acusación particular ejercida por

Narciso , representado por la Procuradora Sra. Peña Díaz y asistido por el Letrado Sr.

Moreno Bodego; y el Sr. Abogado del Estado, en representación de éste en calidad de responsable

civil subsidiario; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue tramitada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de esta ciudad, por un presunto delito de lesiones por imprudencia grave, contra el Guardia Civil Miguel Ángel , acordándose, en virtud de auto de 15 de marzo de 2002, la apertura de juicio oral contra el acusado referenciado. Formulados que fueron los oportunos escritos de calificación por las partes personadas, se remitieron lasactuaciones a esta Audiencia Provincial; habiéndose dictado auto de fecha 18 de abril pasado en cuya virtud, y tras resolver sobre las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral el día 12 de junio, llevándose a efecto el mismo con el resultado obrante en el acta, y- con asistencia del acusado mencionado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó el hecho de autos como constitutivo de un delito de lesiones imprudentes tipificado en el artículo 152. 1°, de los párrafos 2 y 3, en relación con el 149 y 150 y también de los números 2 y 3 del propio artículo 152, todos ellos del Código Penal vigente, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de 2 años de prisión, privación de la tenencia y porte de armas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por igual tiempo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, debiendo satisfacer en concepto de indemnización a Narciso la suma de 5.097,58 euros por las lesiones y de 480.810 euros por secuelas, además de la cantidad de 150.000 euros por ayuda a tercera persona; de 240 euros por gastos acreditados y los que se acreditasen en ejecución de sentencia por gastos médicos y sanatoriales derivados de las lesiones y secuelas. Al Hospital Gómez Ulla en la cantidad de 11.722,14 euros y al Hospital de Guadalajara en la suma de 142.283,46 euros, con sus correspondientes intereses; interesando la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 C. Penal.

TERCERO

En el mismo trámite la acusación particular calificó los hechos de idéntica forma que el Ministerio Fiscal, interesando la misma pena, y una indemnización a favor del Sr. Narciso en la suma de

6.370,60 euros por lesiones, de 372.627,60 euros por secuelas, de 180.303,63 euros por ayuda de otra persona, de 150.253,03 euros por adecuación de vivienda, del vehículo y, en general, para la adquisición de utensilios y aparatos tendentes a reducir su minusvalía; de 150.253,03 euros por perjuicios morales a familiares próximos; y de 42.070,85 euros por gastos médicos futuros; con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

CUARTO

En igual trámite, la defensa del acusado interesó su libre absolución, por aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.7 CP; lo que también fue interesado por el Abogado del Estado.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 2 horas del día 18-11-1999, el C.O.S. de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara tuvo conocimiento de la llamada efectuada por Armando , vecino de la localidad de Hita, denunciando que acababan de sustraer el vehículo de su propiedad, Ford Orion, color gris, matrícula BE-....-W ; lo que inmediatamente fue comunicado a los patrullas de servicio. El acusado Miguel Ángel -mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, agente de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional número H-.... H , destinado en el Subsector de tráfico de esta ciudad- se hallaba el día de autos prestando servicios profesionales, haciéndolo en el vehículo oficial, matrícula RLR-....-R , en unión del agente- Silvio ; cuando avistaron el turismo sustraído circulando por la RN-II. Tras darle la señal de alto, la cual fue desatendida por quien pilotaba el vehículo, haciendo uso el coche oficial del prioritario y, señales acústicas, se inició una persecución que continuó por diversas calles de esta ciudad, con una circulación temeraria y a gran velocidad por parte de quien conducía el turismo, siendo seguido a corta distancia por la pareja actuante, hasta salir a la CM-101, cuando a la altura del punto kilométrico 0,080 de dicha vía el turismo se salió de la calzada por el margen derecho chocando contra un seto arbolado allíexistente. Tras ello, el coche oficial conducido pop el acusado se detuvo al borde de la carretera, apeándose del mismo el agente Silvio , haciéndolo acto seguido el enjuiciado, advirtiendo en ese instante que dos de los ocupantes del automóvil accidentado salían de él por el lado derecho emprendiendo la huida; mientras que su conductor lo hacía por el lado izquierdo, dándose también a la fuga. En esa situación, no existiendo un riesgo grave para su vida o integridad física ni de la de su compañero, el acusado, tras dar la voz de "alto, Guardia Civil", sacó su arma reglamentaria -pistola marca Star calibre 9 mm Parabellum-, efectuando un disparo al aire y otros dos en dirección hacia el conductor del turismo que huía, quien se encontraba en una zona de escasa iluminación y a unos 30 metros de distancia en línea diagonal del vehículo oficial. Uno de los disparos efectuados alcanzó al referido, con orificio de entrada a nivel escapular izquierdo y de salida a nivel latero-cervical derecho; resultando ser el lesionado Narciso , ciudadano rumano también conocido como Daniel e Matías , nacido el 5-10-1972, quien a consecuencia del disparo sufrió lesiones para cuya curación fueron precisos 106 días de hospitalización con tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas las siguientes: parálisis de hemidiafragma derecho y de miembro superior derecho, con falta de sensibilidad en dicha extremidad; parálisis sensitivo-motora de extremidades inferiores; trastorno sensitivo de meñique y anular de miembro superior izquierdo; incontinencia urinaria; estreñimiento crónico; estenosis del canal medular a nivel C7-D2; síndrome depresivo postraumático; y daño estético consistente en cicatriz de traqueostomía, cicatriz en parte lateral derecha del cuello de uno por dos centímetros y otra de dos por dos centímetros en omoplato izquierdo. El Sr. Narciso fue atendido de las lesiones en el Hospital General Universitario de Guadalajara, en el Hospital Central Gómez Ulla y en el de Parapléjicos de Toledo, presentándose facturas por la asistencia hospitalaria dispensada por importe de 11.722,14 euros y de 142.283,46 euros: habiendo recibido tratamiento rehabilitador por el cual ha desembolsado la cantidad de 240 euros. A consecuencia de las secuelas que padece, Narciso precisa de la asistencia de otras personas en el desarrollo de las tareas cotidianas y habituales; ayuda ésta que le ha venido siendo prestada por su hermana, Esther , y recientemente por su madre, habiéndose trasladado ambas desde su país de origen para prestar al lesionado la atención permanente que éste precisa a consecuencia de la invalidez que le originan las secuelas que padece.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152. 1 párrafo segundo en relación con el art. 149 CP, al concurrir cuantos elementos son precisos para la existencia de la referida infracción penal que, según doctrina jurisprudencial reiterada, son los siguientes: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa; b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión mas o menos relevante; c) un factor normativo o externo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) originación de un daño; y e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el daño o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo; requisitos estos enunciados entre otras, por la STS 28-2-2000, pronunciada en un supuesto de imprudencia cometida por un Guardia Civil, en la que se razona que dichos presupuestos concurrirían al haber existido una conducta no intencional activa que produjo, en relación de causalidad, un resultado lesivo, ya que el acusado efectuó varios disparos con su arma reglamentaria, concurriendo el elemento psicológico de la ausencia de la debida atención en la realización de la conducta, que estribó en el hecho de efectuar los disparos sin verificar comprobación sobre la necesidad o conveniencia y ante el mero hecho de que un coche sospechoso, cuyos ocupantes no estaban identificados, huía del lugar. En términos semejantes se pronuncia la STS 13-10-1997 en un caso en que un agente del Cuerpo Nacional de Policía efectuó un disparo en dirección a...

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