SAP Guipúzcoa 2217/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2004:1255
Número de Recurso2153/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2217/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORREDON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a nueve de Diciembre de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Sumario 1/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia, seguido por un delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en el que figura acusado Adolfo , nacido el 27 de Junio de 1932, hijo de José y de Ramona, natural de Motrico (Gipuzkoa) y vecino de Ondarroa, con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Bengoechea y defendido por el Letrado Don Ramiro Canivell, habiendo sido parte de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Don Juan Colina y de la acusación particular Dña. Ángela , representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Aranguren y asistida por el Letrado D. Aitor Arriola. Ha sido Ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178, 179 y 180.1 tercero del C.P., estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando para el acusado la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena debiendo indemnizar a Ángela por daño moral en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación tipificado en el artículo 429, apartados 1 y 2 del C.P. de 1973 , estimando responsable criminalmente en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante prevista en el artículo 10.13º del C.P. de 1973 , interesando para el acusado la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tempo de la condena, debiendo indemnizar a Ángela en la cantidad de 35.000 euros por daño moral. En el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual conforme a los artículos 178, 179 y 180.1-3ª del nuevo Código Penal , estimando responsable en concepto de autor al acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P . , con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.2ª del nuevo Código Penal , interesando para el acusado la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Ángela con 35.000 euros. Así mismo, para el caso de que la Sala entendiera que no ha existido acceso carnal por vía vaginal, presentó subsidiariamente la conclusión provisional primera en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178, 178 y 180.1-3º, en grado de tentativa conforme a los artículos 15.1 y 16.1 del C.P . y la conclusión provisional cuarta, en el sentido de interesar que se le imponga al acusado la pena de doce años de prisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 180.1, 179, 178, 66.3ª y 55 del C.P .

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamiento favorables y declarando de oficio las costas procesales, interesando, en el acto del juicio oral, la aplicación subsidiaria del artículo 21.6º del Código Penal por dilaciones indebidas.

CUARTO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar los días 24 y 25 de Noviembre de 2004, se practicaron como pruebas la declaración del acusado, la documental, la testifical y la pericial con el resultado que consta en el acta del juicio.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las dieciocho horas del día once de mayo de 1996, Ángela , nacida el día ocho de octubre de 1974, acudió a la parada de taxis que se encuentra en las cercanías del puerto de la localidad vizcaína de Ondarroa, donde residía, para dirigirse a Zarauz. Allí solicitó al taxista Adolfo , nacido el día 27 de junio de 1932, acusado en el presente proceso y a quien conocía anteriormente, que le llevara, a lo que éste accedió, montando Ángela en el asiento delantero derecho del vehículo del taxista: Renault 20 GTDQU-....-OQ .

Iniciaron el viaje, pasaron por Deba, donde tomaron la N-634, hacia Itziar. Al llegar a esta localidad, el acusado paró el vehículo y tanto acusado como cliente se dirigieron a tomar una consumición en el bar del camping. Tras realizarlo, volvieron al vehículo, donde ocuparon las mismas posiciones y el acusado continuó el viaje, tomando la carretera de Meagas. Al llegar al alto, el acusado realizó una nueva parada y ambos se dirigieron al Hostal Azkue, donde tomaron una nueva consumición y donde Ángela acudió a los lavabos del establecimiento. Al salir del mismo, volvieron a montar en las mismas posiciones del taxi y el acusado reanudó su marcha, llegando a Zarauz, donde, siguiendo lo indicado por Ángela , paró en la zona de Azken Portu, en la que trabaja el marido de ésta, Fernando , descendiendo ésta del vehículo y acudiendo al lugar de trabajo de su marido, donde se reunió con éste, aproximadamente a las 19,45 horas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y reconocido en diversos convenios internacionales suscritos por el Estado Español, supone el derecho de toda persona a ser considerada inocente, a menos que se declare lo contrario en una sentencia condenatoria, que deberá basarse en pruebas de cargo, de las que se deduzca la culpabilidad del acusado, legalmente obtenidas. Tiene naturaleza de verdad provisional e interina de inculpabilidad, que se enerva con la existencia de una suficiente actividad suficiente de cargo, que debe ser proporcionada por las acusaciones, obtenida con las garantías legales, y, como regla general, practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción.

    En delitos como el que nos ocupa, de agresión sexual, la declaración de la víctima suele ser la única prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en todo proceso penal. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido que la sola declaración de la víctima de los hechos enjuiciados puede ser hábil para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, puesto que, de no ser así, se llegaría a la inaceptable consecuencia de que numerosos delitos quedarían impunes, en especial delitos sexuales, de torturas y otros muchos, que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o facilitación de su proyecto criminal.

    Pero el Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias (Así Ss de 21-1-1988, 4-5-1990, 8-7-1991, 26-5-1992, 26-5-1993, 8-11-1994, 29-12-1997, 7-5-1998, 28-2-2000, 12, 18 y 26-7-2002, 19-2-2003 26-9-2003 , etc.), que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el órgano sentenciador valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

    - ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espúreo de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

    - verosimilitud; es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo declarado por la víctima, que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento y

    - persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

    Dichos requisitos se han de dar también incluso en delitos especialmente odiosos, como pueden ser delitos contra la libertad sexual que afecten a menores y en su ámbito familiar, pues el especial reproche moral y social que merecen no puede determinar una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Y en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existeacreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación, el riesgo para la presunción de inocencia es extremo ( STS de 29-12-1997, 28-2-2000 , etc.).

  2. - DECLARACIONES DE LA VÍCTIMA

    En el caso que nos ocupa, el acusado niega los hechos por los que se le ha acusado y no existen datos objetivos que avalen lo manifestado por la víctima de los...

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