SAP Guipúzcoa 275/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2006:1247
Número de Recurso1012/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución275/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 275/06

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

  1. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a veintiséis de julio de dos mil seis.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1012/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 110/05 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito APROPIACION INDEBIDA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en el que figura como acusado Arturo , nacido en Idiazábal (Guipuzcoa) el día 12 de julio de 1949, hijo de Victoriano y de Mª Cruz, con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el Letrado Sr. Damborenea; habiendo sido parte, igualmente en calidad de acusación particular D. Juan Pablo

, representado por el Procurador Sr. Gurrea y defendido por el Letrado Sr. Asenjo, así como el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Larraya.

Ha sido Ponente de esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA .

ANTECEDENTES DE HECHO

.PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

  1. Calificó los hechos como un delito de apropiación indebida de los artículos 252, 250.1. 6º del Código Penal .

  2. De un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 390.1.2º y y 392 del Código Penal .

De ambos delitos resulta responsable en concepto de autor el acusado Sr. Arturo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó las penas, por el delito A), de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de nueve meses con una cuota de diez euros-día, con aplicación subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, y pago de las costas procesales, y para el delito B), solicitó la imposición de la pena de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses a razón de diez euros- dia con aplicación del art. 53 C.P , en caso de impago y las costas.

Por vía de responsabilidad civil instó la condena del acusado a indemnizar a Juan Pablo en la cantidad de 60.101,21 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el año 98, en aplicación del art. 116 del C.P .

SEGUNDO

La Acusacion Particular representada por el Procurador Sr. Gurrea, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

Dentro de la conclusión segunda, de forma subsidiaria, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa.

En el resto, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, de forma que calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.7 del C.P ., para el que solicitó la pena de seis años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, más las accesorias legales, y un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.2 y 3 del mismo cuerpo legal, para el que solicitó la pena de tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros-dia, y el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, instó que el acusado indemnizase a Juan Pablo en la cantidad de 60.101,21 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que se hizo entrega de la cantidad apropiada, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en pago de los daños y perjuicios morales causados, en aplicación del art. 110 y siguiente del C.P .

TERCERO

La Defensa del acusado en igual trámite, consideró los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

El acto del juicio oral tuvo lugar durante los días 13 y 19 de Junio y, en dicho acto, se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, y la documental, con el resultado que obra en autos.II.- HECHOS PROBADOS

.PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el acusado D. Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 4 de Noviembre de 1998, recibió de don Juan Pablo cheque de Caja Laboral Euskadiko Kutxa nº NUM001 por importe de diez millones de pesetas, librado a favor de Gaesco S.A. para su inversión en el mercado de valores.

En esta fecha el acusado, trabajaba como factor comercial para G.N.I. Gipúzkoa Nuevas Inversiones, sociedad que tenía como objeto social operar en mercados financieros derivados, para lo cual la sociedad intervenía no directamente, sino a través de distintos intermediaros en mercados financieros. Uno de tales intermediarios era la Sociedad de Valores y Bolsa "Gaesco Bolsa S.V.B. S.A. ".

El Sr. Arturo era cliente personal de Gaesco Bolsa, figurando abierta con su D.N.I. y demás datos personales, cuenta-operativa a su favor.

Este cheque fue cobrado por el legal representante de la sociedad, Don Carlos María en fecha 10 de Noviembre de 1998, en la Sucursal 0139-Diagonal 429 de Barcelona de la Caixa D´ Estalvis de Gerona e inmediatamente abonado en la Cuenta Bolsa NUM002 titularidad del Sr. Arturo .

Tal abono se destinó, con conocimiento y voluntad del Sr. Arturo de estar quebrando con ello el encargo confiado, a disminuir, en su propio beneficio y en perjuicio del Sr. Juan Pablo , en tal importe el pasivo de diecisiete millones de pesetas que mantenía en su cuenta personal.

El Sr. Arturo informaba verbalmente al Sr. Juan Pablo , con periodicidad mensual, del resultado positivo de la inversión supuestamente realizada a su favor, hasta llegar a cominicarle, vía fax, en Mayo de 1999 la obtención de unos beneficios de 1.243.000 pesetas, sin que con posterioridad a esta fecha, ante las peticiones del Sr. Juan Pablo , le haya devuelto cantidad alguna, total o parcial de lo invertido ni le haya facilitado más información.

SEGUNDO

Ante los continuos requerimientos del Sr. Juan Pablo para que le informara del curso de su inversión, el Sr. Arturo a las 19.32 horas del día 29 de Mayo de 1999, remitió al Sr. Juan Pablo un fax en el que simulando la interveción de la sociedad "Gaesco Bolsa S.V.B. S.A", utilizando el nombre y signo distintivo de esta sociedad, participaba al Sr. Juan Pablo la recepción del cheque número NUM003 de Caja Laboral por importe de diez millones de pesetas, que quedaba abonado en la cuenta operativa 872.

Igualmente, le informaba de que los resultados de las operaciones efectuadas en la Bolsa Nacional e Internacional hasta la fecha asciendían a 1.243.000 pesetas, quedando pendientes de aplicar resultados de operaciones que estaban abiertas en tal momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO .- Derecho constitucional a la presunción de inocencia.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, la parte acusada, y por ello la carga de la prueba sobre la existencia del hecho y la intervención en el mismo del acusado incumbe exclusivamente a la parte acusadora (SSTC 31/81; 124/83; 17/84 entre otras muchas ). Dicha presunción es predicable de toda persona imputada en un procedimiento penal y supone entre otros aspectos, según asentada doctrina constitucional y jurisprudencial (SSTC 31/81; 41/91; 118/91; y SSTSº 5/6/00 entre otras ), que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa, entendiéndose por dicha actividad probatoria auténticos actos de prueba, es decir, los obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En este orden de cosas, lógica consecuencia de lo expuesto es la obligación de los Tribunales Penales de determinar la existencia o inexistencia de pruebas procesales de cargo y su consiguiente valoración. Sabido es que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de prueba,así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por al doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO

Planteamiento del debate en esta instancia.-En el caso de autos el Ministerio Fiscal imputa al acusado un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 del Código Penal...

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