SAP Jaén 147/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:1301
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución147/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 147

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Esperanza Pérez Espino

Magistrados:

D. Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 13/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 51/2005 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jaén, delito de falsedad, estafa y receptación, contra los acusados Franco , nacido el 16/11/42, hijo de Juan y de María, con D.N.I. nº NUM000 , natural de Baza (Granada), con domicilio en Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería), de solvencia desconocida, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado Sr. Montiel Colomo y representado por el Procurador Sr. Jaraba García; Jose Antonio , nacido el 14/10/65, hijo de Sixto y Virginia, con D.N.I. nº NUM001 , natural de Morelabor (Granada), con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002 de Guadix (Granada), de solvencia desconocida, en libertad por esta causa, con antecedentes penales, defendido por el Letrado Sr. Mejía Cuevas y representado por la Procurador Sr. Járaba García y Elena , nacido el 25/04/60, con D.N.I. nº NUM003 , natural de La Peza (Granada), con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM004 de La Peza (Granada), hija de José y Consuelo, de solvencia desconocida, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, defendida por el Letrado Sr. Plaza Rodríguez y representado por la Procurador Sra. Guzmán Herrera, parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, como acusación particular Sergio , defendido por el Letrado Sr. León Garrido y representado por la Procurador Sra. Millán Colomer y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que los acusados Jose Antonio , nacido el 14-10-1965, con DNI nº NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fecha 7-6-01 y 15-2-02 , por sendos delitos contra la seguridad del tráfico y Franco , nacido el 16-11-1942, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, a principios del año 2.002, contactaron con el propietario la empresa ,Cortijo Grañón" distribuidora de productos de alimentación, con sede en Mengíbar, Sergio , iniciando el primero una relación comercial en la que efectuaba pequeñas compras que abonaba puntualmente en metálico, con lo que se iba ganando la confianza del denunciante, siendo así que al ir haciéndose cada vez mayores los pedidos y necesitando trabajar a través de entidades bancarias, el vendedor le exigió el pago a través de pagarés y abonados los primeros a su vencimiento, comenzó a dejar de pagar los siguientes pagarés: nº NUM005 , de fecha 19-5-02, por importe de 3.433,14 euros y vencimiento 30-6-02; nº NUM006 , de fecha 19-5-02, por importe de 3.433,14 euros y vencimiento 24-6-02; nº NUM007 , de fecha 30-5-02, por importe de 3.927 euros y fecha de vencimiento 20-6-02. Igualmente, a la fecha de la denuncia existían otros tres pagarés más por importe de 4.319,10 euros, 3.751,54 euros y 5.760,77 euros, cuyos vencimientos eran los días 10, 15 y 20 de julio de 2.002, así como un albarán sin cobrar de fecha 19-6-02 y por un importe de 2.257,22 euros, ninguno de los cuales tampoco fue abonado a su vencimiento, habiendo causado un perjuicio total pericialmente tasado en 29.366,91 euros, a los que no obstante hay que restar los 2.450 euros en que en dicha tasación valora los productos recuperados en las entradas y registros en la casa de los padres de Jose Antonio y en la furgoneta y dos inmuebles propiedad de la otra acusada Elena , nacida el 25-4-60, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, sin que haya quedado acreditado que ni ésta, ni el acusado Franco tuviesen participación alguna en el negocio de Jose Antonio , ni menos aun conocimiento de lo que este pretendía hacer.

También como consecuencia de las relaciones comerciales y confianza conseguida de Sergio , Jose Antonio le dijo al mismo que necesitaba un vehículo para repartir sus productos y aquel les ofreció en venta a prueba una furgoneta isotermo marca Ford modelo Courier Kombi 1.8, matrícula PI-....-PZ por un precio de 450.000 o 500.000 ptas., llevándose la misma el día 10 de junio y habiendo sido la misma encontrada en el taller de reparaciones La Colmena de la localidad de Guadix en la que Jose Antonio le había indicado que se encontraba para su reparación el 11-7-02, llevando allí depositaba ya unos veinte días.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó en el sentido siguiente: A la 1ª: el párrafo 7º ,los pagarés previamente librados con conocimiento de los tres acusados". A la 2ª : los hechos relatados son constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 , y otro delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., añadiendo el delito del art. 250.3 del C.P . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. A la 5ª: procede imponer a cada uno por el delito de estafa solicita tres años de prisión y multa de seis meses, con una cuata diaria de seis euros. Elevando las demás a definitivas.

La acusación particular modificó en el sentido de adherirse a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Letrado defensor Sr. Montiel Colomo modificó en el sentido siguiente: A la 4ª que subsidiariamente concurrieron la atenuante de dilación indebida en el procedimiento por infracción del art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art. 21.6 del C.P ., por estimar que ha transcurrido los plazos que señala: Registro Domicilio -julio de 2.002-. Se entrega el atestado en el Juzgado el 12 de Julio de 2002 y se acordó la inhibición al Juzgado nº 8 de Jaén . La siguiente actuación el día 25-09-2003- en que se libra exhorto para que declare Franco - El 7-01-2004 declara el denunciante. El 20-01-2005 se dicta auto apertura de Juicio Oral. El 4-10-2006 se celebra el Juicio Oral.

El resto eleva a definitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de seguir un orden lógico a las cuestiones aquí planteadas, procede en primer lugar y antes de entrar en el estudio del delito de estafa por el que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación en su calificación definitiva, con adhesión de la acusación particular, analizar la concurrencia o no del delito de apropiación indebida del art. 252 CP por el que ambas partes también solicitan la condena.

La respuesta ha de ser necesariamente negativa y en consecuencia procede la libre absolución por dicho delito de los tres acusados, pues al margen de que como mantiene la defensa de Elena , no exista ni el más mínimo indicio probatorio de su participación en la apropiación que también a ella se le imputa salvoel equívoco de su relación de noviazgo con Jose Antonio , es lo cierto que según reiterada la jurisprudencia respecto del tipo de apropiación indebida, plasmada en la STS 30-1-06 , ,la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos( SSTS de 28-9-00, 10-4-03 ó 18-2-05 ):

  1. Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

  2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad.

  3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá, bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

  4. Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida".

De entre dichos elementos y respecto a la obligación de entregar o devolver lo recibido o percibido por lo que aquí ahora interesa, la jurisprudencia ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252 CP , debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula legal utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo, mutuo, permuta o donación (SSTS 15-11-94, 1-7-97, 3-2-0011-12-01 ó 10-2-05 , por citar algunas.

Pues bien y a la luz de dicha doctrina, aparece como meridianamente claro que el vehículo furgoneta por cuya apropiación aquí se acusa, fue entregado a los acusados en todo caso mediante un contrato verbal de venta a prueba, de modo que independientemente de que perteneciese o no al denunciante como plantea una de las defensas o de que haya quedado acreditado a través del testimonio de los Guardias Civiles intervinientes y acta de depósito obrante al f. 94 de las actuaciones, que la no devolución de la misma se debía a que se averió el bloque del motor y se encontraba desde poco después de haberles sido entregada en un taller para su reparación lo que originaría una duda razonable sobre la concurrencia de la apropiación habida cuenta además del escaso tiempo...

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