SAP Guadalajara 152/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:267
Número de Recurso173/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 149

En Guadalajara, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 132 /2000, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 173 /2004, en los que aparece como parte apelante UNION CONSUMIDORES CASTILLA-LA MANCHA, UNION CONSUMIDORES DE ESPAÑA representado por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado D. ANA ISABEL MORALES PARRA, y como parte apelada D. Juan Francisco , RAYET, D. Lucas , D. Ángel Jesús representados por los Procuradores D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ , y asistidos por los Letrados D. LUIS RODRIGO SANCHEZ, D. MIGUEL BERNAL PEREZ-HERRERA, Dª MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, sobre acción de responsabilidad decenal por defectos de construcción, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de julio de 2003 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Román Gómez en nombre de la Unión de Consumidores de Castilla-La Mancha, en sustitución de D. Juan Carlos Garcia Claudio, D. Plácido , D. Aurelio y Dª Ariadna , Dª María Inés , D. Sergio , D. Carlos , D. Sebastián , D. Casimiro y Dª María Cristina contra D. Lucas , la mercantil Rayet S.A. representados por el Procurador Sra. Heranz, D. Ángel Jesús , representado por el Procurador Sra. Martínez Gutiérrez y D. Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora, con imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de UNIÓN DE CONSUMIDORES DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por la UNION DE CONSUMIDORES sobre responsabilidad decenal, se alza el recurso interpuesto por la actora, insistiendo en la existencia de las deficiencias constructivas ruinógenas denunciadas en la demanda, y en la responsabilidad conjunta y solidaria de todos los codemandados; alegato al que se suma la invocación de que la totalidad de los defectos advertidos fueron objeto de reclamación, en concreto aquellos que el juzgador considera que no afectan a las viviendas reseñadas en la demanda. Comenzando con este último argumento del recurso, no está de más indicar que la controversia surgida en torno a qué deficiencias o anomalías podían ser debatidas en la litis, es un extremo que deriva del hecho de que en el informe pericial acompañado con la demanda, sobre cuya base se emite el del perito judicial, se relacionan defectos que afectan a viviendas no mencionadas en la demanda, al ser lo cierto que tales informes recogen los que afectan a trece viviendas, mientras que son nueve los propietarios que reclaman. Esta circunstancia ha dificultado la concreción de las patologías que debían ser incluidas en la reclamación deducida, por ser evidente que ésta nunca podría alcanzar a las existentes en viviendas cuyos propietarios nada reclaman en el presente procedimiento; de ahí que resulte acertada la precisión que efectúa el juzgador al entender que la litis debía quedar acotada a los inmuebles de aquellos propietarios en cuya sustitución actúa la Unión deConsumidores, con exclusión, por tanto, de todas las patologías que en nada afectan a aquellos; de modo que la concreción por parte del juez a quo deba entenderse correcta en lo que atañe a las deficiencias advertidas en las viviendas que se relacionaron en la demanda, en los términos especificados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada. No obstante, además de la aludida precisión por parte del juzgador, la cual se ha estimado correcta, también se razona en la resolución impugnada acerca de una serie de anomalías que fueron recogidas por el perito judicial en la página nº 4 de su informe, respecto de las que se dice que debían quedar fuera del presente procedimiento porque no fueron objeto de reclamación, reseñándose como tales las reflejadas en las letras c, d, e y g del informe precitado; extremo del que disiente la recurrente por entender que todos los desperfectos expresados en tales apartados fueron expresamente aludidos en la demanda. En la resolución de esta cuestión es de advertir que el problema de atascos en canalones y limas -apartado c) de la página nº 4 del informe- aunque se diga que sólo afecta a la vivienda nº NUM003 de la C/ DIRECCION001 , es lo cierto que en la demanda se relacionó tal deficiencia con el problema de disgregación del mortero, patología que afecta a todas las viviendas litigiosas, de ahí que el perito judicial contemple en su informe, como solución reparadora, el repaso de las limas de cubierta. Por lo que respecta a las demás patologías, mal funcionamiento de la red de saneamiento -apartado g)-, sólo se aludió en la demanda a este defecto en relación con la vivienda nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 , ya que respecto de la sita en el nº 8 únicamente se indicó el problema de desprendimiento del mortero. En lo que atañe a las deficiencias consistentes en falta de enfoscado interno en capialzados y en inexistencia de cámara de aire en paredes de contacto con parcelas colindantes -apartados d) y e)- fueron expresamente denunciadas en el hecho cuarto de la demanda, aunque se ha discutido si dichas anomalías afectan a las viviendas litigiosas. Sentado ello, la siguiente cuestión a dilucidar es si los vicios o deficiencias que fueron expresamente reclamados tienen entidad y magnitud bastante para motivar y originar la responsabilidad a que se refiere el art. 1591 del Código Civil , sosteniendo la actora que los defectos denunciados son constitutivos de vicios ruinógenos.

SEGUNDO

No podemos compartir esta calificación efectuada por la parte apelante, atendido que la prueba pericial practicada resulta concluyente en cuanto a la entidad de las deficiencias, sin que las existentes sean susceptibles de producir la ruina física o funcional del edificio. Esta conclusión del perito judicial, es la que ha comportado la desestimación de la demanda, por entender el juez a quo que las deficiencias constructivas denunciadas no serían incardinables dentro del concepto de ruina a que se refiere el artículo 1591 CC , al carecer de la consideración de defectos graves; añadiendo que la principal anomalía que presentan las viviendas, consistente en el desprendimiento del mortero de las fachadas, carece de entidad para configurar un supuesto de ruina funcional, toda vez que la fábrica de ladrillo ha demostrado un comportamiento válido ante las solicitaciones a que ha sido sometida, no habiendo aparecido ningún signo que haga pensar en un deterioro preocupante desde el punto de vista de la seguridad, ni a corto ni a medio plazo, a lo que se añade que el mortero es válido a los efectos de que se trata; conclusiones que tienen respaldo en la prueba pericial practicada, a cuyo tenor también concluye el juzgador que las restantes deficiencias, además de no afectar a todas las viviendas, no podrían ser calificadas como graves.

En la resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, se impone hacer referencia a la doctrina jurisprudencial emanada en interpretación del citado art. 1591 CC , siendo constante la que apunta que el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes, STS 29 de mayo 1997 que abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una...

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