SAP Lleida 335/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteCAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
ECLIES:APL:2000:536
Número de Recurso28/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución335/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 335/2000

ILMS. SRES.

PRESIDENTE

ANDREU ENFEDAQUE MARCO

MAGISTRADOS

FRANCESC SEGURA SANCHO

CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En la ciudad de Lleida, a siete de julio de dos mil.

Vista ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa dimanante de las Diligencias previas núm. 40/00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lleida, seguida por un delito contra la salud pública contra Arturo , sin antecedentes penales, nacido el 11-07-1966 en Liberia, con domicilio Lleida, C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , indocumentado, en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de febrero de 2000, representado por la Procuradora Sra. Rosa Mª Arbó y defendido por la Letrada Sra. Núria Antorn, Pedro Francisco , sin antecedentes penales, nacido el 06-03-1058 en Accra (Ghana), con domicilio en Lleida, C/ DIRECCION000 , NUM000 , con pasaporte núm. NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de febrero de 2000, representado por la Procuradora Sra. Eulalia Culleré y asistido por la Letrada Sra. Mª Cielo Olano, y Luis Enrique , sin antecedentes penales, nacido en 1946 en Selinkegny (Mali), con domicilio en Lleida, C/ DIRECCION000 NUM000 , con pasaporte núm. NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Eva Badías y asistido por la Letrada Sra. Mª Cielo Olano. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Rafael Soteras, y actúa como ponente la Magistrada suplente CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el pasado dia 4 de febrero de 2000, habiéndose detectado por las correspondientes vigilancias realizadas por agentes de la Guardia Urbana y de los Mossos d¿Esquadra de Lleida y por diversas denuncias de consumidores de droga, que en el edificio sito en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Lleida se traficaba con drogas, previa la correspondiente autorización judicial, se procedió a la entrada y registro de las siguientes viviendas, en los que se hallaron los objetos que a continuación se enumeran:en los pisos primero, puertas NUM003 y NUM004 , cuyo arrendatario es el acusado Pedro Francisco , y hallándose éste en su interior, se hallaron un televisor marca Sharp, un ordenador portátil infantil modelo Genio 2000, una tostadora marca Moulinex, una biquinera marca solac, una antena de televisor, un vídeo marca LG model, un vídeo marca Sharp, una linterna recargable marca Saviour, una minicadena musical marca radiotone, diversas bolsas de plástico con recortes circulares, tres rollos de plástico para envolver y una tarjeta de movistar con el Código PUK.

En el piso NUM005 , puerta NUM006 , cuyo arrendatario es Luis Enrique , encontrándose éste en su interior, se hallaron dos rollos de papel de envolver, una tarjeta del CAD 2 del Ayuntamiento de Madrid a nombre de Cesar ., tres bolsas que contenían polvo marrón en su interior de 51.6 gr. de peso que resultó no ser sustancia estupefaciente, dos plásticos con orificios circulares, cuatro trozos circulares de plástico y dos piedras de color marrón con un peso neto de 0.515 gr, que resultó ser de haschis.

En el piso segundo, puerta NUM003 , cuyo arrendatario es Alberto , sin hallarse el inquilino en su interior, a presencia de dos testigos, se hallaron tres trozos de plástico en forma circular, diversas fotografías y documentación diversa.

En el piso NUM007 , puerta NUM004 , cuyo arrendatario es igualmente Alberto , se hallaba en su interior quien NUM005 dijo tener esa identidad y posteriormente manifestó llamarse Arturo , que se mostró violento con los agentes de los Mossos d'Esquadra núm. NUM008 y NUM009 cuando éstos entraron y se identificaron, debiendo reducirlo. En el cacheo se le ocuparon, en el bolsillo delantero derecho de los pantalones, 106.000 ptas, distribuidas de la siguiente forma: 4 billetes de 10.000 ptas, 7 billetes de 5.000 ptas, 9 billetes de 2.000 ptas., 10 billetes de 1.000 ptas, 3.800 ptas. distribuidas en diversas monedas, y dos billetes de cien dólares USA. En el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le ocuparon tres justificantes de envío de dinero con remitente Frederick S.A. por un importe total de 1.723.726, desconociéndose la moneda con la que fueron realizados. En este mismo bolsillo se le ocupó una cartera de color marrón que contenía una fotocopia de permiso de residencia especial a nombre de Alberto y un carnet con el sello de la Oficina provincial de Ceuta a nombre de la misma persona.

Procediéndose al registro de la vivienda, fueron hallados en la misma un teléfono móvil marca Ascom Elisto, un cuchillo de doble hoja de puño americano con su funda, un portadocumentos de color negro con papeles diversos, una caja de medicamento diclocefano cinfa, un código de desbloqueo de teléfono móvil, una bolsa de plástico blanca con diversos orificios en forma circular, una fotografía con tres personas, una tarjeta de teléfono, dos cucharas con residuos que no se ha determidado de qué sustancia son, un carnet de conducir del tipo D a nombre de JRB, un teléfono móvil marca Mitsubischi, cable de conexión del teléfono, una báscula de precisión marca Tanita modelo 1479, 25 monedas de 100 ptas., 54 monedas de 25 ptas., 2 monedas de 10 ptas., 89 monedas de 5 ptas i 13 monedas de 1 pta., varios trozos de plástico cortados en forma circular y dos botellas de amoniaco. En el interior de un bidón con agua había dos bolsas de peso bruto 30.6 gr. y 47.2 gr. cuyo contenido no ha resultado ser sustancia estupefaciente, siendo que disuelta en el agua, con peso bruto 21800 gr y neto 19100 gr., se halló cocaína con un grado de pureza del

0.05%.

CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P. solicitando, para cada uno de los acusados, la imposición de una pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cien mil pesetas de multa, además de la condena en costas por terceras partes.

SEGUNDO

La defensa del acusado Arturo , en sus conclusiones elevadas a definitivas, considera que no se ha demostrado que los hechos no sean constitutivos de delito alguno, por lo que solicita la libre absolución de su representado con base en el principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente, solicita la absolución de su defendido de conformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 25-01-2000 por lo reducido de la droga intervenida.

TERCERO

La defensa de los acusados Pedro Francisco y Luis Enrique , en sus conclusiones elevadas a definitivas, considera que no se ha demostrado que los hechos sean constitutivos de delito alguno, por lo que solicita la libre absolución de sus representados con base en el principio de presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de cuestiones materiales en el presente caso, corresponde el pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada, con base en el art. 793.2 Lecrim, por la defensa de Arturo . Plantea en este trámite la defensa la nulidad de actuaciones por vulneración del art.

18.2 CE, a las que añade la de los arts. 665 Lecrim, al practicarse la entrada y registro en las viviendas sitas en la C/ DIRECCION000 , piso NUM006 , puertas NUM003 y NUM004 , cuyo arrendatario es Alberto , sin que se recabara el consentimiento de éste, a pesar de que sí constaba el del propietario de las mismas, siendo que el delito no era flagrante, por lo que no procedía la posibilidad de entrada y registro conforme a lo establecido por el art. 21 LO1 /92 de protección de la seguridad ciudadana. Ciertamente, constituyendo el derecho a la intimidad un derecho fundamental cuya vulneración en la obtención de pruebas acarrearía la nulidad conforme a lo establecido en los arts. 11.1 y 238 y ss. LOPJ, los Tribunales han rodeado las diligencias de entrada y registro de una serie de garantías encaminadas justamente a la salvaguarda de derechos fundamentales, y que implican, por cuanto se refiere a las entradas en domicilios particulares, la observancia de lo establecido en los arts. 566 y 569 Lecrim, que vienen a permitir una limitación del derecho a la intimidad cuando de la investigación de un delito se trata siempre que exista la correspondiente resolución judicial previamente emitida y debidamente razonada permitiendo tal intromisión y justificando las razones por las que la misma debe llevarse a cabo. Siendo que previamente es necesaria una autorización judicial que motive las razones por las que debe procederse a la práctica de la diligencia, lo que implica la existencia de control judicial, resulta lógico que la Ley procesal no requiera el ¿consentimiento¿ del interesado, sino únicamente su presencia en el registro cuando la misma sea posible. No debe confundirse, pues, este supuesto con el previsto en el art. 21 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en la que se permite la entrada y registro en domicilio fuera de los casos permitidos por las leyes y sin necesidad de respetar los términos que establecen las leyes en supuestos de delito flagrante, con lo que se faculta, en muy determinados casos, el acceso a la intimidad de tercero sin...

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