SAP Guadalajara 51/2004, 24 de Febrero de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:74
Número de Recurso370/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2004
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 47

En Guadalajara, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de EXPEDIENTE DE LIBERACION DE CARGAS 124 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 370 /2003, en los que aparece como partes apelantes PROMARNOF, S.L. representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por la Letrada Dª ANA GOÑI AGUDO, y el MINISTERIO FISCAL, sobre liberación de cargas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la pretensión formulada por la entidad PROMARNOF S.L. de supresión de servidumbre de la finca número 12.645 inscrita al tomo 1.558, libro 145, folio 147 de Azuqueca de Henares del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara.= Las costas causadas por este procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PROMARNOF, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de febrero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se invoca por la parte recurrente que la resolución de instancia vulneró lo dispuesto en el art. 231 L.E.C., al no haber dado a la promotora del expediente de liberación de gravámenes la oportunidad de subsanar la omisión de la fecha a partir de la cual debería computarse el plazo de prescripción de la servidumbre de paso cuya cancelación se interesa por esta vía; pretendiendo introducir en la alzada una serie de datos y argumentos tendentes a justificar el no uso de la misma por un plazo superior al de veinte años, los cuales no fueron oportunamente expuestos en el escrito de iniciación del expediente, en el que, por disposición clara del art. 309 R.H. debió de determinarse la fecha de inicio del cómputo referenciada; pretendiendo incorporar en la segunda instancia documentos dirigidos a acreditar la tesis introducida en este estadio procesal, probanzas que pudieron ser aportadas en la primera lo que dio lugar a su inadmisión por esta Sala y a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, en auto de fecha 10-2- 2004, cuyos argumentos se dan por reproducidos, por cuanto, como se señaló en el mismo, el art. 1816 de la anterior L.E.C. relativo a la jurisdicción voluntaria, que establece que se admitirán, sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofreciere, se refiere a la tramitación de la primera instancia; no derogando las normas y exigencias relativas a la admisibilidad de pruebas en la alzada, lo cual se infiere de la remisión que para la sustanciación de las apelaciones a que se refieren los artículos precedentes efectúa el art. 1821 a los trámites previstos para las de los incidentes, para las cuales el art. 897 de la Ley anterior en materia de admisión de prueba en segunda instancia establecía que sólo podría otorgarse el recibimiento a prueba en estas apelaciones, cuando la ley lo conceda para la primera instancia y concurra alguno de los casos expresados en el art. 862, el cual, a su vez, se reducía a las pertinentes indebidamente admitidas, a las admitidas y no practicadas por cualquier causa no imputable al que las solicitare, a las relativas a algún hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, acaecido con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia o al supuesto de que, después de dicho término, hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito ignorado por la misma, si esta jura que no tuvo antes conocimiento de tal hecho, de manera que en ningún caso procedía admitir pruebas que pudieron proponerse en la primera instancia y que no se aportaron por desidia o desinterés de la parte que las insta en la alzada, lo cual es predicable tanto de conformidad con la nueva Ley, a cuya regulación se hizo referencia en el auto recurrido y por cuyos trámites se ha sustanciado el recurso con aquiescencia de las partes, como de acuerdo con la Ley anterior, derogada en cuanto a la tramitación de la segunda instancia, dado que no se incluyen los preceptos relativos a la apelación de los incidentes entre losexcluidos de derogación; siendo, en consecuencia, de aplicación analógica la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2000 que en relación con los asuntos iniciados de conformidad como la Ley derogada, establece que para la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la nueva Ley, la cual únicamente contempla en todo tipo de procesos la admisión en la alzada de las pruebas que se encuentren en alguno de los supuestos del art. 460; habiéndose razonado igualmente en el citado auto desestimatorio de la reposición que tal decisión no contraviene la doctrina recogida en las resoluciones del T.C que cita la recurrente, ya que la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 114/1997 (Sala Primera), de 16 junio concedió el amparo solicitado, no por estimar que se había privado a la parte de su derecho a la prueba, sino por no haber resuelto motivadamente la Sala de instancia sobre la suspensión de la vista del recurso interesada por imposibilidad de asistencia del Letrado de la recurrente por huelga ferrocarriles; razonando la propia resolución que el art.

24 CE no impone cauces procesales determinados, siempre que se respeten las garantías esenciales para proteger judicialmente los derechos e intereses legítimos de los justiciables; añadiendo que lo fundamental, desde la óptica constitucional es apreciar si en las circunstancias del concreto proceso seguido, el titular del derecho fundamental ha disfrutado de una posibilidad real de defender sus derechos e intereses legítimos, mediante los medios de alegación y de prueba suficientes cuando se actúa con una diligencia procesal razonable (cita en este punto SSTC 4/1982 y 14/1992), criterio reiterado en la S.T.C. 298/1993 (Sala Primera), de 18 octubre que denegó el amparo solicitado; explicitando que lo determinante es precisar si en el procedimiento objeto de la demanda de amparo se han respetado las garantías procesales básicas que protege la Constitución en su art. 24 (glosa la STC 76/1990); concluyendo que no procede estimar vulneración del mencionado derecho constitucional cuando la presunta omisión lesiva es imputable a la propia voluntad de la parte recurrente; apuntando, de otro lado, la S.T.C. 25- 11-1996 que el derecho a la prueba no comprende, sin embargo, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» (STC 89/1986), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992), sino que, por el contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad» (STC 167/1988), de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 21/1990, 87/1992, 94/1992); siendo consecuencia que de todo ello que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» (SSTC 149/1987 y 212/1990), lo cual es igualmente coincidente con lo establecido en copiosas las resoluciones del T.S. y del T.C. que apuntan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la...

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