SAP Guipúzcoa, 29 de Octubre de 2002

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2002:998
Número de Recurso2079/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMO. SR.

D. José HOYA COROMINA

En Donostia- San Sebastián a veintinueve de octubre de dos mil dos.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por el Magistrado citado al margen, el presente Rollo de Apelación numero 2079/2002, dimanante del Juicio de Faltas numero 274/2.002, procedente del Juzgado de Instrucción numero 2 de San Sebastián, seguido por presunta Falta de LESIONES contra Cesar representado por la Procuradora Dª Estibaliz AGOTE AIZPURUA y asistido de la Letrada Dª Elena YUBERO, siendo parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción 2 de San Sebastián se dictó con fecha 13 de mayo de

2.002 Sentencia que contiene el siguienteFALLO:

Que debo condenar y condeno a Cesar , como autor responsable de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 1,2 euros, o un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Sofía con la suma de 386,44 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Que contra la citada Sentencia y por la representación de Cesar , por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 4 de junio de 2.002, se interpuso Recurso de Apelación contra la citada sentencia, que fundamentaba en la ausencia de prueba practicada en el acto del plenario en base a la cual sostener el pronunciamiento condenatorio que la sentencia realiza, pues se señala que la única prueba existente en el procedimiento es la declaración del denunciante con el que el condenado mantienen malas relaciones de vecindad, por ello entiende que la prueba practicada no resulta suficiente para mantener la condena que la sentencia realiza, razones por las cuales demanda la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Que por Propuesta de Providencia de fecha 5 de junio de 2.002 se tuvo por interpuesto el citado Recurso acordándose dar traslado del mismo a las restantes partes personadas, no realizándose por ninguna de las personadas alegación alguna.

CUARTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada con fecha 8 de agosto de 2.002, se incoo el rollo de sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 24 de octubre Providencia por la que se señalaba para resolución del presente Recurso la Audiencia del 24 de octubre de 2.002.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos en todo aquello que no se opongan a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Constituye el motivo de apelación en base al cual se postula por el recurrente la revocación de la sentencia dictada en la instancia que hace derivar el recurrente de la ausencia de prueba realizada en el plenario en base a la cual sostener la condena que la sentencia realiza, planteamiento del motivo del recurso que motivara una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, aun cuando es evidente que no será innecesario recordar a los recurrentes antes de entrar en la concreta valoración de la prueba obrante los principios básicos en que la acreditación de una responsabilidad de carácter penal cual es la exigida en el presente procedimiento deberá de comportar para poder concluir en un pronunciamiento cual el demandado de carácter condenatorio.

TERCERO

Que circunscrita la cuestión objeto de recurso a la expuesta en el precedente motivo es evidente que se hace preciso analizar los requisitos que la doctrina constitucional determina para considerar desvirtuada la presunción de inocencia, en base lo cual se demanda la condena del denunciado, debiendo en cuanto a lo expuesto reproducir la Sala lo ya afirmado en anteriores resoluciones de la es de destacar como mas reciente la sentencia de 29 de enero del presente año en el Recurso 2203/2.000, en la que ya se afirmaba en el fundamento jurídico décimo cuarto y siguientes y que aquí se reproduce que:

En efecto, el fundamento de la queja que se plantea por el recurrente, aun cuando sea de manera indirecta en esta instancia, no es otro que el de la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma de 1950, a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria el articulo, 10.2 de la Constitución, y sin olvidarse de los demás tratados internacionales sobre la materia, ratificados por España, como lo fue en 1979 el Tratado de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).El círculo se cierra con la identidad sustantiva de infracción administrativa y delito que, predicada ya por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de febrero de 1.972, y que fue recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuatro años después en la Sentencia de 8 de junio de 1.976, caso Engel y se incorporó al articulo 24 de la Constitución que, a su vez, ha dado lugar a una copiosa doctrina Constitucional a partir de la Sentencia STC 18/81.

CUARTO

Así mismo se afirmaba en la ya citada resolución fundamento jurídico décimo quinto, en relación con lo que debía entenderse como prueba de cargo para sostener una sentencia condenatoria, y desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho constitucional acoge nuestra Carta Magna que: Sabido es que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, onus probandi, a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia (STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima (STC 31/1981), o más bien suficiente (STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo (STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral para permitir la contradicción y cumplir de ese modo con el principio de contradicción procesal.

Entre las múltiples facetas de este concepto constitucional, merece destacarse el procesal, que consiste en desplazar el onus probandi con otros efectos añadidos. En tal sentido la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

Primera

La carga de la...

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