SAP Guipúzcoa 176/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2005:928
Número de Recurso1130/2005
Número de Resolución176/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 176/05

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a catorce de julio de dos mil cinco .

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 276/05, del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito de maltrato no habitual, en el que figura como parte apelante D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Pagola Villar y defendido por el Letrado Sr. Monedero Portu y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2004 , que contiene el siguiente FALLO:"Que debo condenar y condeno Don. Juan Ignacio como autor del delito maltrato no habitual, ya definido, cometido en el domicilio común, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, más accesorias legales y pago de las costas procesales causadas. Imponiéndosele igualmente, como pena accesoria, la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante un año.

Igualmente, le debo condenar y le condeno, como autor de una falta de lesiones, a la pena de cinco fines de semana de arresto, más accesorias legales y costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Ignacio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de abril de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1130/05. La fecha para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO quedó fijada para el día 4 de julio de 2005, a las 10 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Presidenta Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

HECHOS PROBADOS

NO se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, los cuales habrán de ser sustituidos por los que siguen

UNICO.- Sobre las 17 horas del día 28 de Diciembre de 2.003, Lourdes fue atendida en el Servicio de Atención Urgente de Osakidetza por presentar "contusiones en región lumbar derecha e izquierda y contusión en rodilla derecha", contusiones que precisaron de la asistencia médica de urgencia, curando, sin secuelas, a los cinco días.

No consta el modo en que se causaron dichas contusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos del recurso

  1. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2004 que contiene los pronunciamientos condenatorios que han quedado consignados en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

  2. - Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Juan Ignacio . Postula en su recurso la revocación de la misma y el dictado de otra de signo absolutorio. Con carácter subsidiario solicita se deje sin efecto la condena impuesta por la falta de lesiones por cuanto el resultado lesivo se encuentra ya reprochado en el artículo 153 del Código Penal por el que ha sido condenado.

Para sustentar tal pretensión revocatoria, tras efectúar, como pórtico de su recurso, un vivo reproche a la redacción de la sentencia, formula un discurso argumental a través del cual cuestiona tanto el juicio de hecho pergeñado por la Juzgadora de instancia -quien habría errado en la valoración de la prueba-, como el juicio jurídico, alegando la errónea aplicación del artículo 153 del Código Penal. 3.- El Ministerio Fiscal no hizo manifestación alguna en el preceptivo traslado del recurso que se le efectuó.

SEGUNDO

Juicio de hecho: límites de la segunda instancia

  1. Con carácter previo al examen de la primera de las cuestiones planteadas es preciso fijar los límites del debate jurídico en esta instancia a la luz de la configuración legal del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico.

  2. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 L.E.Criminal ).El juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centra en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (por todas, STS de 13 de octubre de 2001). Esta construcción jurídica explica que:

a.- en el plano legal, se contemple como excepcional la práctica de pruebas en el segundo grado jurisdiccional, ciñendo la posibilidad de aportar nuevas fuentes de conocimiento a los supuestos tasados recogidos en el artículo 790.3 de la L.E.Crim .;

b.- en el plano de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional haya concluido que: "....si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002); c.- en el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo haya afirmado que el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), o haya concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003). En el presente proceso, de forma coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, que constituye un ámbito institucional de control de lo resuelto en primera instancia, el Tribunal, en el segundo grado jurisdiccional, no va a proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional. En el ámbito específico del juicio factual se va a limitar a examinar la racionalidad del juicio de hecho pergeñado en la primera instancia, verificando si es fruto de un examen de las pruebas en términos conciliables con las reglas lógicas, los conocimientos técnicos o científicos o las máximas de experiencia social. Va a proceder, por lo tanto, a controlar la estructura racional del juicio de hecho.

TERCERO

Prueba de cargo suficiente: la declaración de las víctimas

  1. Estima la parte apelante que la Juzgadora de instancia ha infringido el derecho a la presunción de...

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