SAP León 72/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2003:280
Número de Recurso444/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 72/2.003

ILMOS. SRES.

  1. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.

  2. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

  3. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.- Magistrado suplente.

En León, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos y dirigido por el Letrado Sr. San Martín Fernández, y D. Octavio , representado pro el Procurador Sr. Calvo Liste y dirigido por el Letrado Sr. de Celis Álvarez, y como apelado MERCANTIL GARCÍA PASTOR, S.L., representada por el Procurador Sr. Diez Cano y dirigida por el Letrado Sr. San Martín Rodríguez, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de León (Ahora Instrucción n° 1 de León) se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el Procurador Don Miguel Ángel Díez Cano, en nombre y representación de MATERIALES DE CONSTYRUCCIÓN GARCÍA PASTOR, S.L., debo condenar y condeno a los demandados DON Octavio Y DON Jose Enrique , como responsables del daño causado a la parte actora por su mala gestión como administradores de la mercantil PISCINAS LEÓN, S.L., a indemnizar a la sociedad mercantil demandante en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS de principal (3.602,75 euros), más los intereses y costas devengados en el procedimiento seguido ene. Juzgado de Primera Instancia n° SEIS de León, de juicio de cognición n° 333/99, de DOS MIL NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS

(2.091,67 euros), más los intereses devengados desde el 16 de diciembre de 1.999, fecha de la sentencia dictada en dicho procedimiento, hasta el total pago de la deuda, con expresa imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 1 de julio de 2.002, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 10 de febrero de 2.003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho 1° y 2° de la sentencia apelada y se rechazan los demás.

SEGUNDO

La mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GARCÍA PASTOR S.L., en su condición de acreedora de PISCINAS LEÓN, S.L. formula demanda de Juicio Ordinario contra los dos administradores solidarios de la sociedad deudora (D. Octavio y D. Jose Enrique ), en ejercicio de la acción individual de responsabilidad -art. 135 LSA.-.

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, pronunciamiento contra el que los administradores demandados interponen los recursos de apelación que resolvemos.

TERCERO

A propósito de la responsabilidad de los Administradores sociales el art. 69 L.S.R.L. de 23-Marzo-95 preceptúa que "la responsabilidad de los administradores de la SRL. se regirá por lo establecido para los administradores de la Sociedad Anónima", remisión que, en lo que aquí nos interesa, ha de entenderse efectuada básicamente el art. 135 en relación con el 133 del T.R.L.S.A. de 22-Dic.-89 en el que se regula la acción individual de responsabilidad que corresponda a los socios y a terceros por los actos de los administradores que lesionan directamente los intereses de aquellos.

Por su parte el art. 105-1 L.S.R.L. establece el deber de los administradores de convocar a la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución, siempre que concurra alguna causa de disolución de las previstas en el art. 104; y el art. 105-4 de la misma ley les impone el deber de solicitar la disolución judicial de la sociedad, concluyendo el art. 105-5 que "el incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General o de solicitar la disolución Judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Del régimen normativo que antecede cabe concluir que el acreedor dispone de dos acciones distintas para obtener la satisfacción de su crédito sobre el patrimonio de los administradores:

  1. La acción individual de los art. 133 y 135 T.R.C.S.A., acción de carácter indemnizatorio que precisa para su éxito de una actuación dolosa o negligente del administrador; una lesión directa a los intereses del tercero demandante; y el nexo causal entre la actuación del administrador y el daño producido b) La acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento por parte de los administradores de su deber de disolver legalmente la sociedad cuando concurra causa para ello (art. 105-5 en relación con el 104 L.S.R.L. y art. 262-5 en relación con el 260 T.R.L.S.A.), de naturaleza sancionatoria, cuyo fundamento es el deseo del legislador de evitar que cuando concurra alguna causa de disolución de la sociedad ésta continúe actuando como si nada ocurriese o bien se produzca la desaparición y cierre de facto de la misma.

Pues bien, en el presente litigio se ejercita la primera de las acciones referida, la acción individual del art. 135 L.S.A., de donde resulta que no pueda apreciarse concurra cosa juzgada entre el presente litigio y el Juicio de Cognición n° 333/99 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de León, pues ni los litigantes fueron los mismos (en el Juicio de Cognición la demanda se dirigió contra la sociedad deudora Piscinas León S.L.), ni concurre identidad de acciones pues en aquel se ejercitó la acción de cumplimiento contractual contra Piscinas León S.L. en reclamación del precio de mercancías suministradas (599.447 pts de principal), y en este litigio se ejercita la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales de la deudora, acciones distintas y compatibles que pueden ejercitarse acumuladamente en un mismo proceso o por separado en procesos diversos, sin que la sentencia recaída en el primero de los litigios produzca cosa juzgada en el ulterior, al faltar la identidad de personas y acciones.

CUARTO

Se plantea por los recurrentes que la acción que se ejercita estaría prescrita por entender aplicable el plazo de un año que establece el art. 1.968-2° C.C. al que remite el art. 943 C. Com.

El motivo no puede ser estimado pues aunque la cuestión relativa al término de prescripción aplicable a la acción que analizamos no ha sido pacífica, existiendo pronunciamiento contradictorios de la Sala 1ª delT.S., la S.T.S. de 20-Julio-2.001, comienza por reconocer esas divergencias de criterio diciendo:

"Lo antedicho revela una cierta fluctuación en las sentencias de esta Sala que ha continuado incluso después de dictarse la sentencia objeto de este recurso de casación. Ciertamente la sentencia de 21 de mayo de 1992 (recurso 691/90), sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951, aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2° CC por remisión del art. 943 C. Com., "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio"; que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social", añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C. Com. es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA". En cambio la sentencia de 22 de junio de 1995 (recurso 306/92, también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por al actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C. Com. es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA". En cambio la sentencia de 22 de junio de 1.995 (recurso 306/92), también sobre un...

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