SAP Jaén 9/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2003:927
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 9/03

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. LUIS JAVIER GUTIÉRREZ JEREZ

En la ciudad de Jaén a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 28 del año 2.0002, Rollo número 1 de 2.003, seguido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cazorla, por el delito de Falsedad, contra la acusada María Rosa , hija de Rodolfo y de Mariana , de 42 años de edad, natural de Santisteban del Puerto y vecina de Linares (Jaén), Médico Forense interina, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en libertad provisional por esta causa de la que no fue privada en ningún momento, representada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. Pablo Luna Quesada, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara expresamente probado, del examen en conciencia de las pruebas practicadas que la acusada, Doña María Rosa , nacida el 30 de noviembre de 1960, con DNI. n° NUM000 , sin antecedentes penales, el 27 de agosto de 2001 desarrollaba las funciones de médico forense sustituta en los Juzgados de Cazorla y su partido. En esa fecha interesó del titular del Juzgado número 2, D. David le diera el "visto bueno" para la concesión de un permiso por "asuntos propios" para el día 30 de agosto delmismo año. La solicitud resultó firmada por el Juez, y la acusada la dirigió a la Delegación de Justicia de la Junta de Andalucía ese mismo día. Al día siguiente, 28 de agosto de 2001 María Rosa modificó el referido documento, alterando el objeto de la concesión, por el de vacaciones anuales a disfrutar desde el 5 de septiembre a 5 de octubre de 2001.

La Delegación de Justicia no llegó a conceder el permiso en cuestión, al detectar irregularidades que se pusieron en conocimiento del titular del Juzgado, y porque según la reunión que mantuvieron el 28 de junio los forenses de las Agrupaciones de Úbeda, Villacarrillo y Cazorla las vacaciones de la acusada tendrían que disfrutarse del 21 de noviembre al 20 de diciembre. A la fecha de la solicitud del permiso anual ya habían disfrutado del mismo los demás forenses a quienes corresponde realizar la sustitución en la agrupación de Cazorla. Finalmente Doña María Rosa disfrutó de sus vacaciones anuales del 17 de septiembre al 17 de octubre de 2.001.

Desde el mes de junio de 2001 fue tratada la acusada de un trastorno depresivo y crisis de ansiedad, por situaciones ambientales estresantes.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Falsedad en documento oficial del artículo 390, y del Código Penal reputando responsable en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses, con una cuota diaria de 6 euros y 210 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como inhabilitación especial por tiempo de tres años y costas y que se pusiera en conocimiento la sentencia a la Consejería de la Delegación de Justicia, a los efectos procedentes.

TERCERO

La defensa de la referida acusada en sus conclusiones también definitivas solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no constituyen el delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390, y del Código Penal, que imputa el Ministerio Fiscal, por los motivos que pasamos a exponer.

La doctrina del Tribunal Supremo tradicionalmente viene exigiendo para apreciar la falsedad documental los siguientes requisitos:

  1. ) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2°) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos e intrascendentes para la finalidad de los documentos; 3°) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2001 RJ. 2001/8525, Auto 1884/2001 de 26 de septiembre, RJ. 2001/7332 y Sentencia de 3 de marzo de 2003 RAP 353/2003, entre otras muchas).

De las pruebas practicadas en este procedimiento, a las que seguidamente haremos mención, se infiere que no concurren los presupuestos que anteceden, necesarios para incriminar por el delito de falsedad documental.

Para iniciar nuestra exposición partiremos de la determinación del bien jurídico protegido en estos delitos. La moderna doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998 señala que en última instancia lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son la de perpetración de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja. Además, para que los soportes materiales constituyan documentos a efectos penales deben cumplir una triple condición: 1°) ser atribuibles a una o varias personas, aún cuando no estén firmados; 2°) tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico; 3°) estar destinados a dicho tráfico, bien desde su creación (documentos intencionales), bien con posterioridad (documentos ocasionales) (Sentencia del Tribunal Supremo 828/1998 de 18 de noviembre RJ. 1998/8632).Sentado lo que antecede es preciso examinar si el documento sobre el que la Acusación del Ministerio Fiscal fundamenta la falsedad tiene o no la consideración de oficial, y si en definitiva concurren en este caso los elementos del tipo y el dolo falsario, necesarios para incriminar por este delito.

El documento en cuestión es una solicitud de permiso de vacaciones anuales que la acusada, como médico forense interina cursó el 28 de septiembre de 2001 mediante fax a la Delegación de Justicia en Jaén de la Junta de Andalucía. La petición obra en las actuaciones y en todo momento fue reconocida por Doña María Rosa , que además conservó el original y lo mostró al titular del Juzgado cuando fue requerida al efecto. En el referido documento figura el visto bueno del Juez, mediante la firma correspondiente, lo que significa, como aclaró en sus declaraciones sumariales y del juicio oral D. David , titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Cazorla, que el servicio quedaba cubierto.

La naturaleza del documento oficial a efectos penales no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público, sino también por la finalidad perseguida con el documento en relación con la función pública u oficial que se le asigne, aunque su creación sea obra de un particular. Sobreviene la conceptuación de oficial cuando nos hallamos ante declaraciones escritas, de naturaleza receptiva, dirigidas por particulares a un órgano público u oficial, susceptibles de producir efectos jurídicos de tal índole, de provocar una resolución del ente receptor (Sentencia del Tribunal Supremo 522/1996 de 19 de septiembre RJ. 1996/6925).

En concreto la doctrina del Tribunal Supremo ha admitido los documentos oficiales por destino al declarar que en los...

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