STSJ Murcia 663/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:1143
Número de Recurso195/2007
Número de Resolución663/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 663/07

En Murcia a veinte de julio de dos mil siete.

En el rollo de apelación nº. 195/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 705/06, de 27 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 556/05, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de indeterminada (superior a 3.000.000 ptas.), en el que figuran como parte apelante Dª. Elvira ,representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendida por el Abogada D. Francisco José álamo Bernal y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Alfonso V. Pérez Cerdán y defendido por el Abogado D. Carlos Alarcón Terroso, CESPA INGENIERÍA URBANA, representada por la Procuradora Dª. Elisa Carles Cano Manuel y defendida por el Abogado D. Dionisio Alcázar Ruiz y la Cía. de Seguros Mapfhre Industrial S.A.S. representada por la Procuradora Dª. África Durante León y defendida por el Abogado D. Damián Mora Tejada, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6-7-07 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo que formula la apelante contra la desestimación por el Ayuntamiento de Murcia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito de fecha 14 de noviembre de 2003 en solicitud de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida sobre las 11,30 horas del día 1 de marzo de 2002 en la acera sita junto al parterre del jardín sito en la Plaza Artesanos del Belén (Puente Tocinos), entendiendo que los mismos se debieron a dos causas: por un lado a la actuación de la interesada al caminar por las baldosas más cercanas al parterre pese a estar mojadas y con barrillo (consecuencia del riego por aspersión del jardín que se acababa de efectuar), sin adoptar las debidas medidas de precaución (la actora conocía la zona por ser vecina del barrio y tanto la acera como su estado eran perfectamente visibles, pudiendo haber pasado por la otra mitad de la acera que estaba seca) y por otro al riego del jardín en horas en las que existe tráfico peatonal y en la falta de medidas de seguridad consistentes en la colación alrededor del parterre de un bordillo perimetral que evite el arrastre de tierra o en la colocación de una valla que acote el lugar. Dice que la primera de dichas causas es la principal y contribuyó a la caída en un 80/100 y la segunda en un 20/100. Por último calcula la indemnización que concede por importe de 17.517,51 euros, concediendo 52,84 euros por día de curación (valorando por igual los días hospitalarios que fueron 52, como los impeditivos que fueron 799). aplicando al efecto el baremo contenido en la Ley 30/95 actualizado para el año 2002 por resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 21- 1-2002. Señala que aunque en la vista se adujo y acreditó que la interesada tardó en curar 60 días más (nueva intervención para el ajuste de un tornillo), dichos días los compensa teniendo en cuenta que les lesiones (fractura de cadera) tardaron en curar más tiempo del normal debido a los padecimientos que la misma tenía con anterioridad (osteoporosis, artrosis lumbar etc...) según la prueba pericial practicada. Sobre la cantidad procedente aplica la reducción del 80/100 de conformidad con el criterio antes referido. Por lo que se refiere a las secuelas acreditadas por dicha prueba y valoradas en 25 (prótesis de cadera) y en 14 puntos (perjuicio estético importante) concede la indemnización aplicando el referido baremo y reduciéndola en un 80/100 de acuerdo con el mismo criterio. Concede asimismo los gastos médicos acreditados que se reclaman rebajándolos en un 80/100 de acuerdo con la concurrencia de causas referida. Por último por lo que se refiere a la incapacidad toma en consideración la cantidad más cercana a la mínima establecida por dicho baremo para la incapacidad permanente total (3.000 euros después de minorar la procedente en un 80/100) basándose asimismo en el informe pericial antes referido. Es cierto que el perito califica la incapacidad de severa (al necesitar la interesada de la ayuda de una tercera personas para realizar alguna de sus actividades habituales como acostarse, levantarse, realizar su aseo íntimo, dar paseos prolongados), sin embargo en la vista dice que la lesionada puede realizar algunas tareas.

Fundamenta la parte apelante el recurso de apelación después de señalar que se dan los requisitos legales para la procedencia de la responsabilidad patrimonial, sustancialmente en no estar conforme con la concurrencia de causas apreciada en la sentencia para moderar la indemnización en un 80/100 , al entender que la caída se produjo exclusivamente por el mal estado en el que se encontraba la acera debido al riego por aspersión del jardín que se acaba de efectuar en una hora inadecuada (hora de mayor tránsito de peatones) y al agua y barrillo procedente del parterre (que carecía de bordillo perimetral y de valla) existentes sobre la misma, haciéndola resbaladiza y peligrosa para los peatones. Señala que la prueba testifical puso de manifiesto que toda la acera se encontraba en dicho estado no siendo cierto que estuviera más de la mitad seca y limpia. Asimismo se opone a la valoración de los días de hospitalización e impeditivos que se hace en la sentencia, señalando que la cantidad a satisfacer es la que tiene solicitada enla demanda (concediendo 60 euros por día de curación conforme al criterio seguido por esta Sala). Señala que no comparte el criterio manifestado en la sentencia cuando compensa los 60 días en que la interesada tardó de más en curar de sus lesiones (debido a la nueva intervención quirúrgica a la que tuvo ser sometida) con el tiempo de más que se dice tardó en curar de sus lesiones debido a los padecimientos previos, ya que estos se limitaban a una osteoporosis propia de la edad de 68 años. Insiste en afirmar que la incapacidad que le ha quedado después de la caída está más cerca de la absoluta (el perito la califica de severa y necesita de la ayuda de una tercera persona para realizar sus actividades habituales) que de la permanente total, debiendo ser en consecuencia incrementada la indemnización de 3.000 euros concedida por este concepto, mostrándose en desacuerdo con la reducción del 80/100 aplicada. Alega al respecto el grado de incapacidad que le fue reconocido por el ISSORM. Por último se opone a la reducción del 80/100 que se aplica respecto de los gastos médicos acreditados.

Por último tanto el Ayuntamiento, como las demás partes apeladas, acatan la sentencia aún señalando que la responsabilidad patrimonial del primero era discutible, ya que la actora posiblemente cruzó el parterre donde se cayó, utilizando un lugar inadecuado al efecto, siendo incuestionable en cualquier caso que su actuación fue la que causó principalmente la caída como acertadamente señala la sentencia de instancia después de apreciar el conjunto de las pruebas practicadas (fotografías, testifical y interrogatorio de la propia interesada). Asimismo consideran correcta la concurrencia de causas...

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