SAP Guipúzcoa, 30 de Enero de 2002

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2002:109
Número de Recurso2199/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Ignacio SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

D. Augusto MAESO VENTUREIRA.

D. Jose HOYA COROMINA.

En Donostia-San Sebastián a treinta de enero de dos mil dos.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 2199/2001, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 1/2001, Causa 320/2001, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de San Sebastián por delito continuado de ABANDONO DE FAMILIA contra Lázaro , natural de Eibar (Gipuzkoa) y vecino de Brihuega (Guadalajara), hijo de Jacinto y Yolanda , nacido el 16 de mayo de 1.954, sin antecedentes penales, con instrucción y de solvencia no acreditada con DNI NUM000 , en libertad poresta causa, representado por el Procurador D. Oscar MEJIAS ABAD y defendido por el Letrado D. José Antonio VILLABELLA SAN MARTIN en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sr. Egido, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal numero 5 de San Sebastián se dictó con fecha 29 de octubre de 2001 Sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

El acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quedó obligado judicialmente en sentencia de separación de mutuo acuerdo de Dª Sofía de fecha 24 de abril de 1.991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Eibar en los Autos numero 122/1991 a abonar a sus dos hijos y sin gozar de independencia económica la cantidad de 20.000.- pesetas mensuales en concepto de pensión de alimentos para cada uno y no ha abonado la referida cantidad desde la fecha de aquella resolución.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contiene el siguiente:

FALLO

Que debo Condenar y Condeno a Lázaro como autor de un delito de abandono de familia ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ARRESTO DE DIEZ FINES DE SEMANA y costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil deberá abonar a Dª Sofía la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas hasta la fecha de esta resolución.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en los siguientes motivos: En primer lugar se denunciaba el quebrantamiento de las normas y garantías procesales como consecuencia de la ausencia de cumplimiento en el presente supuesto de lo dispuesto en el articulo 228 del Código Penal, precepto que requiere de la denuncia del agraviado, denuncia que se manifiesta inexistente pues según señala, la única denuncia presentada es la de la esposa y la pensión que es objeto de reclamación se concreta en la alimenticia de la hija que era mayor de edad al momento de la presentación de la denuncia, que dió lugar a la incoación de las diligencias. En segundo lugar alegaba Error en la valoración de la prueba de la que concluye que la ausencia de recursos económicos del recurrente para hacer frente a la obligación impuesta, razones por las cuales entiende procede la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva de conformidad con las conclusiones definitivas de la citada representación.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 12 de noviembre de 2.001, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 20 de noviembre de 2.001 a virtud del cual se oponía al recurso de apelación presentado y demandaba la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial en las que tuvieron entrada con fecha 28 de noviembre de 2.001, se incoo el Rollo de Sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, y previa designación de Ponente se dictó con fecha 15 de enero de 2.002 Providencia por la que se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 29 de enero de 2.002.

SEXTO

Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEPTIMO

Ha sido Ponente en esta instancia quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose HOYA COROMINA.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

RESULTANDO PROBADO Y ASI SE DECLARA

Primero

El día 24 de abril de 1.991 el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia numero 2 deEibar dictó Sentencia, en el procedimiento de separación 122-91, a virtud de la cual se aprobaba el convenio regulador que de mutuo acuerdo habían suscrito los esposos y en el cual entre otras medidas se acordaba la obligación del esposo de pasar una pensión alimenticia a favor de cada uno de los hijos la suma de 20.000.- pesetas.

Segundo

Lázaro dejo de abonar la pensión a que se encontraba obligado en el mes de febrero del año 2.000 habiendo abonado el día 6 de abril de 2.000 la suma de 30.300.- pesetas y sin que consten otros pagos en las actuaciones.

Tercero

Que la única hija del matrimonio no independiente económicamente a la fecha de la presentación de la denuncia y de la incoación del presente procedimiento Melisa tenia a la fecha de la incoación de las actuaciones mas de 19 años de edad, habiéndose presentado la denuncia iniciadora del mismo por Sofía esposa del obligado.

Cuarto

Lázaro figura de alta durante los años 2.000 y 2.001 de alta en la Seguridad Social con distintos trabajos discontinuos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dos son los motivos de apelación en base a los que postula el recurrente la pretensión revocatoria que en esta instancia deduce debiendo significarse ya desde el presente que en el primero de ellos denuncia el quebrantamiento de las formas del juicio pues a juicio del recurrente denuncia la indebida constitución de la relación jurídica procesal al denunciar como conculcada la previsión normativa contenida en el articulo 228 del Código Penal que señala como requisito de procedibilidad para la exacción de la responsabilidad penal que la sentencia señala el requisito previo de la denuncia del agraviado, requisito este de procedibilidad que señala no acontece en el presente supuesto pues la denuncia que como titulo habilitador de la responsabilidad penal que se exacciona no ha sido interpuesta por el agraviado por el delito, de ahí...

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