SAP Jaén 148/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2005:437
Número de Recurso161/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 148/05

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a cuatro de Julio de dos mil cinco.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 737 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN , Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 161 DE 2005 a instancia de D. Cornelio

, representado en ambas instancias por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Ramón Porras González, contra D. Alonso , representado en ambas instancias por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cozar y defendido por el Letrado D. Fernando Cano Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN, con fecha 23 de Febrero de 2005, aclarada por Auto de 09 de Marzo de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo de desestimar y desestimo en su totalidad la demanda presentada al no ser el actor titular del 100% del local objeto de la litis, sin que quepa tampoco proceder a la condena del demandado a una cantidad totalmente indeterminada en concepto de gastos derivados del aludido local cuya titularidad le corresponde en un 50% junto al otro 50% del actor."

Posteriormente se dicta Auto de fecha 09 de Marzo de 2005 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Se subsana la omisión advertida en Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2005 , consistente en no incluir en el fallo la condena en costas a la parte actora a la que se aludía en el Fundamento de Derecho Tercero, en los siguientes términos: Se incluye en el Fallo la condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Cornelio , en tiempo y forma,Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto legal, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El error en la apreciación de la prueba y la infracción del precepto legal son los motivos que aduce el recurrente para oponerse a la sentencia de instancia, insistiendo en las pretensiones deducidas en la demanda. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

Se ejercita en este procedimiento la acción declarativa de dominio sobre los locales situados en la planta baja de la calle Martínez Molina nº 10, antes 24, y planta sótano E del mismo número, en concreto sobre el 50% del dominio de aquellos, identificados en el Registro de la Propiedad nº 2 de Jaén con el nº de fincas NUM000 y NUM001 . Subsidiariamente se solicitaba la condena al pago del demandado de la mitad de los gastos de mantenimiento del inmueble, que se acrediten en tramite de ejecución de sentencia desde el 26 de abril de 1980 hasta que el actor pierda su posesión. El demandado se opuso a esta pretensión alegando la falta de apoderamiento "apud acta" del procurador, y la legitimación activa, y en cuanto al fondo invocaba la legislación hipotecaria a su favor, relativa al tercero y a la presunción de exactitud registral sobre el 50%, o mitad indivisa de los citados locales.

La sentencia desestimó la demanda y frente a ella se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, en los términos solicitados en la demanda inicial.

En primer término diremos que la acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y le basta con la declaración de que el actor sea propietario de la cosa. Esta acción exige para su viabilidad los mismos requisitos que la reivindicatoria, a excepción de la posesión del demandado. No intenta la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida ( SS.T.S. 24 de marzo de 1992 R.J. 1992, 2284 y 5 de febrero de 1999 R.J. 1999, 749, entre otras muchas). Asimismo es de mencionar que la existencia o no del título de dominio a favor del actor es un hecho cuya prueba le incumbe y su fijación en la sentencia al juzgador de instancia ( S.T.S. 26 de febrero de 1999 R.J. 1999/1416 ).

Pues bien, esta acción ostenta carácter contradictorio con el dominio del demandado, pero no por ello exige como condición de legitimación del actor que se haya solicitado en la demanda la nulidad del asiento contradictorio.

En efecto, la mas reciente jurisprudencia del T.S. ha superado una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del art. 38 de la L.H ., que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral. De esta manera, se llega a la conclusión de que el ejercicio de aquella acción, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical ( SS.T.S. 26 de febrero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR