SAP Jaén 245/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2005:816
Número de Recurso17/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución245/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 245

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera, de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa nº 1619 del año 2005, rollo nº 17 de 2005, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, por el delito contra la salud pública, contra el acusado Ramón , hijo de Antonio y de Leonor, de 23 años de edad, natural de La Carlota (Córdoba) y vecino de Córdoba, de estado soltero, de oficio estudiante, sin antecedentes penales, no acreditada su solvencia en libertad provisional representado por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendido por el Letrado Sr. Blanca Molina siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. María Isabel Uceda y Ponente el Magistrado Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados.- Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que el acusado, Ramón , nacido el 7 de agosto de 1.982, con D.N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, el día 23 de abril de 2.005, sobre las 2,3º horas, viajaba como usuario en el asiento posterior del vehículo Seat Córdoba, matrícula .... HFR , conducido por su propietario Gonzalo y ocupando el asiento delantero derecho Luis Angel .

La Guardia Civil le dio el alto a dicho vehículo, cuando circulaba por la finca rural denominada "las Monjas", situada en el término municipal de Jaén, habiendo arrojado el acusado por la ventanilla del coche, 22 papelinas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 67´9% y un peso de 7´66 gramos, valorada en 550 euros. El acusado era consumidor de cocaína desde hacía tres años, sin que en el acto del juicio haya quedado acreditado que la droga incautada estuviese destinada a su distribución a terceras personas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos del delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor al acusado Ramón y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 1100 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, con las accesorias legales inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.TERCERO.- La defensa del referido acusado , en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, por falta de pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara y no concurrir los elementos del tipo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De los hechos que se declaran probados y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha resultado acreditado la existencia del delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , que imputa el Ministerio Fiscal al acusado, al que atribuye una acción típica del tráfico de drogas, cual es la posesión de sustancia estupefacientes para destinarla al trafico ilícito, pues las pruebas practicadas no han resultado suficientes para acreditar la conducta típica imputada y enervar en definitiva la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado.

En efecto, es cierto que el acusado reconoce en su declaración prestada ante el juzgado instructor, asistido de Letrado, que era suya la sustancia estupefaciente que se expresa en la narración fáctica de esta resolución, si bien también declara que la misma no iba a destinarla a su venta a terceras sino que la poseía para su autoconsumo, manifestando que era consumidor desde hacía unos tres o cuatro años y que con esa cantidad tenía para un mes aproximadamente, ya que consumía medio gramo diario y portaba 7´66 gramos de cocaína.

No obstante ello, lo cierto es que el acusado en el acto del juicio oral negó que la droga fuera de su propiedad, manifestando que confeso que era suya, porque así se lo indico que hiciera, su abogado, pero negando que tirara las papelinas que fueron encontradas inmediatamente por la Guardia Civil, tras proceder a su identificación y dejarlos marchar, según consta acreditado por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil, que depusieron en el plenario, y manifestaron que observaron como los ocupantes sobre todo el de la parte posterior del vehículo, tras darla las luces, " hicieron movimientos extraños, como si estuvieran hablando", inclinándose el de atrás hacia el lado derecho del vehículo, notándolos nerviosos, por lo que procedieron a identificarlos y tras dejarlos marchar inspeccionaron el lugar, encontrándose en el carril, aproximadamente en el lugar en que habían parada el vehículo, la bolsa conteniendo las papelinas; de lo que se deduce que existe prueba de cargo de la tenencia de la droga por parte del acusado.

Al respecto, si bien la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, es aquella que se practica en el acto del juicio oral, pero ello no impide que el juzgador opte por la declaración de entre las prestadas por el acusado, testigos, que le ofrezca mayor credibilidad, siempre que las anteriores declaraciones se introduzcan en el debate contradictoria que tiene lugar en el acto del juicio oral.

En este caso la versión más lógico de los hechos es la prestada ante el juzgado instructor, pues si bien la droga no se le intervino directamente al acusado, no hay que olvidar que la aprehensión se produce en un camino rural, sobre las 2´39 horas de la madrugada, y por tanto dado lo...

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