SAP Lleida 362/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteCAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
Número de Recurso123/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución362/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Lleida

SENTENCIA NÚM. 362/99

ILMS. SRES.

PRESIDENTE

ANDREU ENFEDAQUE MARCO

MAGISTRADAS

Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En la ciudad de Lleida, a uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vista ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 43/99 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, rollo de Sala núm. 123/99, en el que son parte apelante Marí Juana , representada por el Procurador Sr. Martínez Huguet y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILAGRASSA, representado por el Procurador Sr. Martínez Huguet y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, el ILTRE. COLEGIO DE SECRETARIOS E INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, representado por el Procurador Sr. Genescà Llenes y defendido por el Letrado Sr. Sapena Grau y Jose Pedro y Melisa , representados por la Procuradora Sra. Rull Castelló y defendidos por el Letrado Sr. Padullés Augé; son apelados el MINISTERIO FISCAL, Pedro y defendidos por el Letrado Sr. Padullés Augé y ponente la Magistrada suplente CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado núm. 43/99 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, en fecha 12 de febrero de 1999, ha recaido sentencia cuya parte dispositiva dice textualmente "DEBO CONDENAR Y CONDENO como autor criminalmente responsanle de un delito de DAÑOS consumado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Jose Pedro a la pena de 300.000 PTAS DE MULTA CON ARRESTO SUBSTITUTORIO DE 30 DÍAS PARA CASO DE IMPAGO, así como al abono de la mitad de las costas procesales, sin incluir las devengadas por ninguna acusación particular.DEBO CONDENAR Y CONDENO como autora criminalmente responsable de un delito de ATENTADO A FUNCIONARIA PÚBLICA consumado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a Melisa a la pena de 6 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO Y SUSPENSIÓN DE CARGO PÚBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como al abono de la mitad de las costas procesales, sin incluir las devengadas por ninguna acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO como autora criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES consumada y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Melisa a la pena de 15 DÍAS DE ARRESTO MENOR, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO Y SUSPENSIÓN DE CARGO PÚBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro a que indemnice a Marí Juana en la cantidad de 146.971 ptas por los daños causados en le turismo de su propiedad, con más los intereses legales de esta cantidad determinados conforme al art. 921 LEC.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Melisa a que indemnice a Marí Juana en la cantidad de 25.000 ptas. por las lesiones padecidas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro de la petición de responsabilidad civil subsidiaria que se le exige de contrario".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución han interpuesto los correspondientes recursos de apelación Marí Juana y el EXCM. AYUNTAMIENTO DE VILAGRASSA, el ILTRE COLEGIO DE SECRETARIOS E INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, Jose Pedro y Melisa , que han sido admitidos a trámite por el Juez a quo y, habiéndose efectuado el preceptivo traslado, han sido elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

TERCERO

Se aprueba la declaración de hechos probados contenida en la sentendia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduce la representación de Marí Juana y de AYUNTAMIENTO DE VILAGRASSA la necesidad de apreciar la agravante de alevosía, considerando que la conducta de Melisa además de haber sido preparada con anterioridad, fue ejecutada de forma que impidió cualquier posibilidad de defensa a la víctima, máxime cuando la propia sentencia de instancia recoge el párrafo quinto de su fundamento jurídico primero que la acusada cogió por la espalda y por el cuello a Marí Juana . Ciertamente, constituyendo la alevosía una circunstancia agravante que cualifica aquellas formas de ejecución en las que se asegura en el momento de cometer los hechos la imposibilidad de defensa de la víctima, bien podría admitirse que la misma concurre en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en que se produce una actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, como tiene reconocido el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de abril de 1998 y 1 de junio de 1998 , entre otras. Sin embargo, que materialmente concurra una situación alevosa no necesariamente debe significar la posibilidad técnica de su aplicación al supuesto que nos ocupa, ni, consecuentemente, implicar, como pretende la parte, una modificación de la pena impuesta en sentencia de instancia a la condenada Melisa , elevándola a dos años, cuatro meses y un día de prisión. Puesto que la alevosía es una circunstancia modificativa que, por mor del art. 10.1ª CP de 1973 , sólo puede aplicarse a los "delitos contra las personas", siendo el delito de atentado una figura delictiva que protege el principio de autoridad y no la integridad física del funcionario o autoridad que sufre el acometimiento, dicha circunstancia no puede cualificarlo. Sí cabe, sin embargo, que...

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