SAP Jaén 13/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:810
Número de Recurso14/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a cinco de mayo de dos mil.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, Sumario nº 1/99, rollo nº 14/99, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, por el delito de VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL, contra Arturo , hijo de Ramón y de María de 28 años de edad, natural de Bailén (Jaén) y vecino de la misma ciudad, de estado soltero, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 18 de noviembre al 2 de diciembre de 1998, representado por el Procurador Sr. Jaraba García, y defendido por el Letrado D. Rosendo Sánchez Ariza, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular de Regina y Almudena , representadas por la Procuradora Sra. Trujillo Banacloche y defendidas por la Letrada Dª. Pilar Sepúlveda García de la Torre, renunciando las perjudicadas al ejercicio de la acción penal antes de la celebración de la vista oral y Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que el acusado Arturo , nacido el 13 de febrero de 1972, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales mantuvo relaciones sexuales con su hermana Regina , nacida el 22 de julio de 1979, desde que esta tenía ocho o nueve años de edad. En principio esas relaciones consistieron en tocamientos, caricias y masturbaciones. Con posterioridad cuando Regina tenía entre doce y trece años el acusado llegó a penetrarla, manteniendo dichas relaciones de forma continuada hasta que aquella cumplió diecisiete años y se marchó del domicilio paterno situado en Bailén, donde convivían ambos junto a los restantes miembros de la familia, para irse al de una hermana mayor.

Las relaciones que el acusado mantenía con su hermana eran consentidas por ambos, aunque aquél se aprovechaba de la diferencia de edad existente entre los dos, y del inicio y continuidad de aquellas desde que Regina era una niña.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 y 182 en relación con el art. 74 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al procesado Arturo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de siete añosde prisión, costas y abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

TERCERO

La defensa del referido procesado en sus conclusiones también definitivas interesó su libre absolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 192, en relación con el 74 del Código Penal de 1995 , por ser más favorable al reo.

El abuso sexual simple tiene tres manifestaciones diversas. La primera es cuando el ataque a la libertad sexual se consuma sin que medie el consentimiento de la víctima. La segunda es cuando se consideran no consentidas si se realizan sobre menores de 12 años o sobre personas privadas de razón. Y la tercera cuando el ataque a la libertad sexual tiene lugar con el consentimiento de la víctima, obtenido al prevalerse el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima ( STS 27 de febrero de 1997 R.A. 1997/1459 ). En este caso se ofrecen dos modalidades de abusos: unos cometidos cuando la víctima era menor de doce años, y otros perpetrados a partir de esta edad con acceso carnal y prevaliéndose el acusado de su mayor edad y parentesco con la víctima.

En los primeros la configuración de la modalidad delictiva viene dada por la edad de la persona ofendida, sin que concurran otros elementos para inferir que se ha vulnerado la libertad sexual. En estas edades falta la capacidad de autodeterminación necesaria para que la persona pueda ejercitar su voluntaria y libre disponibilidad de establecer relaciones sexuales. En estos supuestos se pretende tutelar la incapacidad de estas personas para conocer la trascendencia del acto sexual, y como se consideran sexualmente intocables merecen la protección más absoluta del ordenamiento jurídico ( STS 9 de diciembre de 1996 R.A. 1996/8779).

A partir de esa edad, y aunque se contara con el consentimiento de la víctima, éste vendría mediatizado por la continuidad de las relaciones sexuales mantenidas con anterioridad, e iniciadas a una edad temprana, y por la propia situación de parentesco y diferencia de edad con el agresor En efecto, la situación de prevalimiento, según constante doctrina jurisprudencial viene dada por al situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo, determinada ente otras cosas por la deferencia de edad y demás circunstancias indicadas ( STS 24 de junio de 1998 R.AP. 636/98 ). De estas circunstancias sin duda se aprovechó el acusado para obtener el consentimiento de su hermana, que sin duda le facilitó la satisfacción de sus deseos libidinosos.

Entendemos que aunque inicialmente pudieran diferenciarse esas conductas, sin embargo constituyen una unidad delictiva calificada de delito...

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