SAP León 116/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2005:513
Número de Recurso376/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 116/2.005

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Presidente accidental.

D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.- Magistrado suplente.

En León, a veintidós de abril de dos mil cinco.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante DISTRIBUIDORA ANTONIO MANSILLA S.L., representada por la Procuradora Sra. Valcarce Mayayo y dirigida por el Letrado Sr. Recio Alonso y apelada ROLLATA, S.L., representada por el Procurador Sr. Morán Argüello y dirigido por el Letrado Sr. Carreño Álvarez, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda de oposición planteada por el demandado DISTRIBUIDORA ANTONIO MANSILLA S.L., representada por la procuradora Sra. Mª Consuelo Valcarce Mayayo, y en su defensa el letrado Sr. José A. Recio Alonso contra ROTALLA S.L., representada por el procurador Sr. Gómez Morán- Argüelles y en su defensa el letrado Sr.Germán Carreño Álvarez, debo ordenar y ordeno seguir adelante la ejecución en los términos acordados, con imposición de las Costas a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 31 de mayo de 2.004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 18 de abril de 2.005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo esencial los de la resolución impugnada, si bien hemos de entender salvadas las numerosas pero intrascendentes erratas allí padecidas.

SEGUNDO

La demandada apelante muestra su disconformidad con la evaluación probatoria realizada por la titular del órgano "a quo" acerca de las relaciones causales subyacentes al pagaré litigioso, y además propugna la ineficacia del título por ser la fecha de vencimiento (29.01.03) anterior a la de su emisión (26.11.03).

Comenzando con esta alegación de la recurrente, hemos de concluir, una vez examinadas con detenimiento las actuaciones, que la fecha de vencimiento es errónea, sin que las partes, o al menos la actora, advirtiesen el defecto en su día. Cierto es que el pagaré debe contener "la indicación del vencimiento", pues en otro caso se considerará pagadero a la vista ( arts. 94.3º y 95.a de la LCCH ); no obstante, un criterio de cierta flexibilidad es necesario; así, la SAP Ciudad Real, sec. 2ª, S 24-5-2004, nº 171/2004 , hace notar: "Efectivamente, si bien es cierto que el art. 94 LCCH . configura el pagaré como un título eminentemente formalista, sin embargo ha de mantenerse un equilibrio entre dicha concepción y el ámbito de la interpretación de las declaraciones que en el mismo se contienen, en tanto que, como negocio jurídico que es, debe estar sujeto a las reglas generales sobre la interpretación de los contratos ( arts. 1.281 y ss. CC .) debiendo hacerse aquí referencia al art. 1.287, en cuanto alude al uso o la costumbre del lugar, que debe ser tenida en cuenta para suplir la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse". En el mismo sentido, la SAP de Málaga, Sección 4ª, de 12-3-1993 dice: "Ciertamente la fecha del libramiento es posterior a la de aceptación, dicho defecto, que debe calificarse de error accidental, que no consta tenga especial relevancia, fue en todo caso asumido por el propio aceptante cuando suscribió la cambial, por lo que no puede invocar un error que él mismo asumió". Abundando en otras consideraciones, la SAP de Zaragoza, Sección 4ª, nº 491/2000, de 14-07 , explica en su ordinal cuarto: "Por lo que se refiere a la "exceptio doli", y sin perjuicio de lo que luego se argumentará al estudiar la llamada falta de provisión de fondos, no cabe su invocación sino en el supuesto contemplado en los arts. 20 LCCH y 67.1 LCCH , estos es cuando es un tercero quien adquiere el título a sabiendas en perjuicio del deudor, no cuando la reclamación de pago es formulada directamente por el beneficiario o designado en el documento como destinatario del pago que se ordena, que es lo que ocurre en el presente caso".

En suma, hay que atender a la...

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