SAP Guipúzcoa, 15 de Febrero de 2002
Ponente | JUAN PIQUERAS VALLS |
ECLI | ES:APSS:2002:231 |
Número de Recurso | 3002/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLS
D/Dña. JUANA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. MARIA LUISA GRACIA VIDAL
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de Febrero de Dos mil dos.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio MENOR CUANTIA, seguidos con el número 653/00 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 DE LOS DE SAN SEBASTIAN a instancia de Cosme , (demandada-apelante) representado por la procuradora Sra.LEZAUN y defendidos por el Letrado ANTXON ZUBIA contra TALLERES CATO S.A.(demandante-apelado) representado por la Procuradora Sra.MARIA LUISA ARANGUREN y defendido por el Letrado LUIS MELO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 4-9-01. ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Juzgado de Primera Instancia número , se dictó sentencia/auto con fecha , que contiene el siguiente
FALLO
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora ARANGUREN en nombre y representación de "TALLERES CATO S.A." debo condenar y condeno a D. Cosme al pago de la cantidad de dos millones novecientas cinco mil cuatrocientas cuarenta pesetas, con más los intereses legales del dinero desde la fecha de interposición de la demanda en el procedimiento seguido con el número 942/94, con expresa condena en costas al demandado.
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y
El recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora. El apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:
1) Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no son causa de respsonsabilidad para el administrador y
2) La acción ejercitada está prescrita, pues con independencia de que el plazo prescriptivo sea anual o cuatrienal, el único procedimiento penal que interrumpe la prescripción es aquél en el que se ejercita la misma acción que en el juicio civil posterior.
El Tribunal invertirá el orden de examen de los motivos del recurso, ya que si la acción está prescrita (tesis sostenida a través del segundo motivo de impugnación) huelga cualquier análisis sobre su fundabilidad.
El recurrente sostiene que la acción está prescrita, alegando que:
1) El plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores es de un año, por tratarse de una responsabilidad extracontractual (art. 1902 C.C. en relación con el art. 1968 C.C.)
2) La actora conoció la insolvencia de la sociedad administrada por el apelante en 1994 y tuvo unaconstancia absoluta en enero de 1995. Y
3) La querella formulada en 1997 no interrumpe la prescripción, ya que:
- La acción ya estaba prescrita, pues había transcurrido más de un año desde que la actora supo la situación de "Cárnicas de Urumea S.A." Y
- En todo caso la querella fue sobreseída y la misma se basaba en unos hechos que no coinciden con la acción ahora ejercitada.
El Tribunal deberá, por tanto, determilnar si el plazo prescriptivo de las acciones ejercitadas (arts. 123,127, 135 y 262 de la LSA) es anual o cuatrienal y, en su caso, si las diligenciais penales previas son, o no, aptas para interrumpir la prescripción.
La primera cuestión, de naturaleza estrictamente jurídica, ya ha sido resuelta por este Tribunal, por lo que, a tenor de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica, la Sala debe reproducir la doctrina que viene manteniendo reiteradamente y, además, que concuerda con la jurisprudencia del T.S. (STS. 29-4 y 2-7-99).
"Primero.- El art. 1968.2º del C.C. se refiere exclusivamente a las acciones civiles derivadas de la injuria o calumnia (hoy modificado por lo dispuesto en el art. 9 de la L.Ee. 1/82) y "las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 del C.C."
El Tribunal estima que el art. 262 de la LSA no regula un supuesto de responsabilidad extracontractual en el sentido expuesto, ya que son ajenos al mismo los conceptos de:
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- Daño, pues los administradores responden de las obligaciones sociales y esta obligación es autónoma y solidaria con la del deudor, lo que excluye toda idea de daño directo o indirecto, e
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- Indemnización, pues la obligación de los administradores se contrae a responder de las obligaciones sociales cuyo origen puede ser múltiple y, en todo caso, es ajeno a la actuación de los...
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