SAP Murcia 94/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2006:2940
Número de Recurso278/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución94/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº94

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 12/06 , antes Procedimiento Abreviado número 44/04 del Juzgado de Instrucción número tres de San Javier (Rollo nº 278/06 ), por el delito de impago de pensiones, contra Abelardo , representado por la Procuradora Sra. Lozano García Carreño y defendido por el Letrado D.Manuel Almarcha Marcos, actuando como acusación particular Blanca , representada por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa y defendida por el Letrado

D.Joaquín Ortega Martínez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelados, la acusación particular y el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, con fecha 24 de abril de 2.006 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Que en virtud de sentencia firme de fecha 21 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier , aprobando el Convenio Regulador de fecha 14 de junio de 1994, en los autos de separación matrimonial nº 110/94 , se impuso al acusado, Abelardo , nacido el día 2 de mayo de 1960, DNI Nº NUM000 , carente de antecedentes penales, la obligación de satisfacer, la cantidad de 75.000 pesetas, (450'76 euros), mensuales, en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares ya los alimentos de sus hijos, Montserrat y Esteban , nacidos, respectivamente, los días 22 de mayo de 1981 y 1 de octubre de 1982, fruto de su matrimonio con Blanca , así como la obligación de satisfacer a ésta en concepto de pensión compensatoria, la suma de 75.000 pesetas, 450,76 euros, mensuales, en total 220.000 pesetas mensuales. En ambos casos, las meritadas cantidades deberían de ser actualizadas anualmente y de conformidad con el IPC.

Con fecha 20 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante, en grado de apelación, en el procedimiento de divorcio nº 170/02 , promovido por el acusado mediante demanda presentada el día 26 de febrero de 2002, se dictó sentencia, revocando parcialmente la el dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orihuela, dejando sin efecto la pensión compensatoria a favor de Blanca e imponiendo al acusado la obligación de satisfacer la cantidad de 450'76 euros mensuales en concepto de alimentos para su hijo Esteban , y de prestar alimentos a favor de su hija Montserrat en la forma prescrita en el artículo 149 del Código Civil .

El acusado, pese a disponer de capacidad económica suficiente para abonar completamente las cantidades mencionadas, no satisfizo ninguna de las mensualidades comprendidas entre julio de 1994 y julio de 1996, abonando las mensualidades de Agosto a Diciembre de 1.996 en cuantía de 200.000 pts mensuales, y no las 225.000 pts a la que fuera condenado en la sentencia de separación por mutuo acuerdo y fijada en el Convenio Regulador, de Enero a Diciembre de 1997 la suma mensual de 200.000 pts; de Enero a Diciembre de 1998 la suma de 200.000 pesetas mensuales; de Enero a Diciembre de 1999 la suma de 200.000 pesetas , en el año 2000 en Enero, Abril, Mayo y Junio abono la suma de 200.000 pesetas, en Julio y Agosto la suma de 150.000 pesetas y en Septiembre 125.000 pesetas, dejando de abonar íntegramente los meses de Enero y de Febrero y Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000 y en el año 2.001, solamente abonó las suma de 100.000 pesetas durante los meses de Enero, Febrero y Marzo, en total durante este periodo por pagos parciales la suma de 9.950.000 pesetas, Blanca interpuso denuncia por éstos hechos el día 5 de octubre de 2001. Igualmente queda probado que el acusado vive en Orihuela, y es socio y administrador de al menos siete sociedades mercantiles, entre las que se encuentra "Tele Orihuela" desconociéndose los ingresos que percibe por dichas actividades mercantiles".

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA (IMPAGO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE MULTA Y CUOTA DE 12 Euros diarios con arresto sustitutorio de un días por cada dos cuotas impagadas y costas. Debiendo indemnizar el acusado a Blanca , en las rentas adeudas y mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Dª.Lydia Lozano García-Carreño, en nombre y representación de Abelardo , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 278/06, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de diciembre de 2.006 su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, salvo en lo siguiente: a) donde dice "..., en el año 2000 en Enero, Abril, Mayo y Junio abono lasuma de 200.000 pesetas,..." debe decir "..., en los meses de enero a junio del año 2.000, ambos inclusive, la cantidad de 200.000 pesetas,..."; y b) donde dice "..., dejando de abonar íntegramente los meses de Enero y de Febrero y Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000" debe decir "..., habiendo abonado en los meses de octubre a diciembre del año 2.000, ambos inclusive, la cantidad de 100.000 pesestas...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia (impago de pensiones) en los términos que se recogen en su fallo, se alza el apelante sobre la base de las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, que se rebaje la pena que le ha sido impuesta. Y en la resolución del recurso debe analizarse, en primer lugar, la alegada falta de legitimación de la denunciante para formular denuncia en representación de sus hijos mayores de edad, en la medida en que, una vez despejada tal cuestión, quedarán claras las concretas obligaciones cuyo incumplimiento pudiera ser merecedor de reproche penal. Y, en este sentido, debe señalarse que sobre la cuestión referente a la legitimación para formular denuncia por el delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia de 19 de septiembre de 2.003 (rollo nº 146/2003 ) ha señalado, textualmente, lo siguiente: "Por razones de orden público procesal, debe analizarse previamente la legitimación de la acusación particular para la interposición del recurso de apelación que ha dado lugar a la incoación del presente rollo. Y, en este sentido, debe señalarse que la hoy recurrente no debió ser admitida como acusación particular en la causa, por no ostentar la condición de perjudicada que viene exigida al efecto por el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni debió incoarse el procedimiento penal a raíz de la denuncia que aquélla presentó, pues el artículo 228 del Código Penal exige que la denuncia sea interpuesta por la persona agraviada o por su representante legal, y la hoy apelante ni era la persona agraviada ni representante legal de la misma a la fecha de presentación de la denuncia, ya que sus hijos ya eran mayores de edad (tenían nada menos que 22 y 20 años, respectivamente), por lo que sólo estos últimos podían presentar la denuncia;...". Y en el mismo sentido, también en Sentencia de 14 de octubre de

2.004 (rollo nº 233/2004 ), dijimos, textualmente, lo siguiente: "Con relación a los artículos 227 y 228 del Código Penal , recuerda la sentencia apelada que, "cuando se trata de pensiones alimenticias establecidas para los hijos que son mayores de edad, una jurisprudencia menor consolidada establece que la denuncia de la madre carece de relevancia jurídica para tener por cumplido el requisito de perseguibilidad, ya que ni es persona agraviada, ni tiene la representación legal de sus hijos, de modo que deben ser estos quienes interpongan la denuncia o querella", por lo que concluye afirmando que "el requisito para perseguir el presunto delito imputado solo se cumple, en este caso, respecto a la pensión contributiva establecida en auto de medidas provisionales a favor de la esposa". [...] Pues bien, ese mismo razonamiento debió, como defiende el apelante en el recurso que nos ocupa, llevar a un pronunciamiento que le absolviera libremente de los hechos enjuiciados.".

Partiendo de la doctrina antes expuesta, es claro que debe prosperar la alegación del recurrente sobre la...

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