SAP Murcia 252/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2006:1264
Número de Recurso54/2005
Número de Resolución252/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 25.2

Vistos, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el procedimiento abreviado nº 54/05, derivado de las actuaciones seguidas con el nº 96/02 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, por un delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra D. Eusebio y Dª Angelina , representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y defendido por el Letrado D. Pascual Martínez Martínez y contra D. Augusto y Doña Leonor , representados por el Procurador Sr. Gómez Fernández y defendidos por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, siendo parte en este proceso el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 24 de julio de 2002 encuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del comienzo de las sesiones del juicio oral el día 10 de mayo de 2006, con cumplimiento de las prescripciones legales.

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena: a) de Eusebio , Angelina , Leonor y Augusto a la pena de 5 años de prisión y multa de 30.000 euros para Leonor y Augusto y de 200 euros para Eusebio y Angelina , con arresto sustitutorio en caso de impago, como autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 374.1 CP (sustancia que causa grave daño a la salud) y b) de Eusebio y Angelina la pena de 2 años de prisión como autores de un delito de tenencia de armas del artículo 564.1º CP. Tercero: La defensa de los acusados, en igual trámite, mostró su total disconformidad con la acusación formulada y solicitó la absolución de sus defendidos del delito contra la salud pública. La defensa del Sr. Eusebio solicitó la condena de éste a la pena de un año como responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y la absolución de la Sra. Angelina de dicho delito.

HECHOS PROBADOS

De lo actuado se declara probado que el día 8 de octubre de 2001, en virtud de autos de entrada y registro de igual fecha dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier , tuvo lugar un registro en el denominado BARRIO000 del Pinatar, en las viviendas nº NUM005 , NUM007 , NUM006 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 del mismo, habitadas en su mayoría por personas unidas por relaciones de parentesco, ante la sospecha de la Guardia Civil de que en las mismas se desarrollaban actividades de venta al menudeo de sustancias estupefacientes dentro de una misma organización controlada por el patriarca de la familia. Llevado a cabo el citado registro, el mismo resultó negativo en las viviendas nº NUM007 , NUM006 , NUM008 , NUM010 y NUM011 .

En la vivienda nº NUM005 del BARRIO000 , habitada por Augusto , con DNI nº NUM000 , nacido en Orihuela (Alicante) el 10 de mayo de 1961 y sin antecedentes penales y su esposa Leonor , con DNI nº NUM001 , nacida en Alicante el 2 de agosto de 1963 y sin antecedentes penales, y encontrándose ambos presentes durante el registro domiciliario, se encontró en el interior de la vivienda, gran cantidad de joyas de diversas características y no valoradas en las actuaciones, y varias cartillas de ahorro, de las que destaca la nº 2090007189000, a nombre de Augusto , con un saldo positivo de 1.107.466 pesetas, desconociéndose el origen de dicho dinero. Igualmente se intervinieron una báscula grande marca Bruder Mannesmann "22 kilos", dos navajas de grandes dimensiones y varias bolsas de plástico con recortes en las mismas. Finalmente, en el cacheo personal realizado a Leonor se le encontró ocultó entre la ropa la cantidad de

64.000 pesetas.

Durante la diligencia de registro de este inmueble se pudo apreciar por la fuerza actuante en el exterior de la vivienda, en un camino de tierra que da a la parte posterior de la vivienda nº NUM005 , bajo la ventana del cuarto de baño anejo al salón de la misma, un monedero de color rojo, situado a unos 30 ó 40 centímetros de la pared de la vivienda, e intervenido el mismo se halló en su interior una cucharilla metálica, un encendedor, una bolsa de plástico de color blanca con polvo grisáceo y roca que resultó ser heroína con un peso de 9,46 gramos y una pureza de 17.43 mg/100 mg de sustancia, una segunda bolsa de color azul con polvo blanco y roca con un peso de 4,41 gramos de cocaína y una pureza de 49,03 mg/100 mg de sustancia y una tercera bolsa de plástico de color blanco con un peso de 0,39 gramos de cocaína con una pureza de 49,26 mg/100 mg de sustancia, droga que tendría un valor en el mercado de 1.079,25 euros, de la que no se ha podido acreditar que fuese propiedad de los habitantes de la vivienda nº NUM005 junto a la que fue hallada.

En el registro de la vivienda nº NUM009 , situada en el mismo BARRIO000 , pero no contigua a la vivienda nº NUM005 sino separada de la misma por una distancia no precisada, propiedad de Eusebio con DNI NUM002 , nacido en Guadix (Granada) el día 15 de septiembre de 1936 y sin antecedentes penales y de su mujer Angelina , con DNI nº NUM003 , nacida en Murcia el día 10 de abril de 1941 y sin antecedentes penales, fue localizado oculto en el aseo de la vivienda y dentro de un rollo de papel higiénico tres papelinas de cocaína con un peso de 0.245 mgs, 0.253 mgs y 0.235 mgs y una pureza de 51,27 mg/100 mg de sustancia, 47,09 mg/100 mg de sustancia y 47,48 mg/100 mg de sustancia respectivamente, propiedad de Angelina y destinada por ésta para su propio consumo. Dentro de la chimenea de la vivienda situada en el salón se encontró envuelto en plástico un revolver marca Astra calibre 357 mm. con nº R176305 con 6 cartuchos de munición real en su tambor, encontrándose el mismo en perfecto estado de conservación yfuncionamiento; igualmente fue hallada en el mismo escondite una pistola marca Llama, modelo Ricronax 380 con calibre 9 mm corto que se encuentra también en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así como diversa munición de diferente calibre así como una pistola de fogueo de procedencia italiana en mal estado de conservación, no siendo apta para efectuar disparos, sin que los acusados tuviesen licencia ni guía de pertenencia de las dos armas descritas. También fueron intervenidas diversas joyas no valoradas y una cartilla nº NUM004 a nombre de Eusebio con un saldo de 6.600.000 pesetas, dinero que no consta que procediese de la venta de sustancias estupefacientes.

En el exterior de la zona correspondiente a los números de policía NUM009 , NUM010 y NUM011 , y a unos 50 metros de las mismas se encontró por la fuerza actuante entre unos arbustos y oculta en un envoltorio de plástico, una báscula de precisión en perfecto estado de uso y funcionamiento, objeto del que se desconoce su propietario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión que se hace preciso examinar es la alegación realizada por la defensa de Eusebio y Angelina , a la que se adhirió la defensa de los otros acusados, relativa a la vulneración de derechos fundamentales al haber sido enjuiciados conjuntamente estos hechos cuando debería de haber sido tramitados en causas separadas, dado que no tenían relación alguna por no ser contiguas las viviendas ni conocerse ambas familias, al entender que este hecho ha motivado una mayor petición de pena para Eusebio y Angelina . Sin embargo, tal como ya se destacó en el acto del juicio al resolver oralmente esta cuestión previa planteada, la misma debe ser desestimada, siendo adecuado el enjuiciamiento conjunto de todos los acusados. El artículo 300 LECRM establece que cada delito será objeto de un sumario, a excepción de los delitos conexos que deberán ser enjuiciados en un solo proceso, fundándose esta previsión legal en razones de simple economía procesal y en la evitación de sentencias contradictorias. El concepto legal de delito conexo se refleja en el artículo 17 LECRM , siendo de aplicación en este caso el apartado 2º del citado artículo , que considera conexos los delitos cometidos por dos o más personas si hubiera precedido concierto para ello, y que justifica el enjuiciamiento conjunto realizado en estas actuaciones. Y ello por los siguientes motivos. Así en primer lugar, y con relación a la manifestación del incremento de petición de pena por el Ministerio Fiscal para Eusebio y Angelina al enjuiciar conjuntamente, es preciso destacar que la primera vez que se plantea este incidente no es durante la fase de instrucción o al dictase el auto de preparación del juicio oral, momentos procesales pertinentes para poner de manifiesto la necesidad de un enjuiciamiento separado de los hechos que se les imputaban a cada uno, sino en el acto del juicio oral, en lo que más parece una maniobra defensiva...

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