SAP Murcia 229/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2004:1937
Número de Recurso245/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 229

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 292/03 (Rollo nº 245/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena , siendo partes, como demandante, "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." ("ENAGAS"), representada por el Procurador D.Jesús López-Mulet Martínez y defendida por el Letrado D.Juan Carlos Sánchez Rivas, y, como demandada, "FERTIBERIA, S.A.", representada por el Procurador D.Antonio Luis Cárceles Nieto y defendida por el Letrado D.Gustavo Blanco Fernández, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 292/03, se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador

D. Jesús López Mulet en nombre y representación de Empresa Nacional del Gas, S.A., contra Fertiberia, S.A., se condena a esta al abono a aquella de la cantidad de 150.369,38 euros, más intereses legales, así como al abono de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 245/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de septiembre de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y condena a la demandada en los términos que es recogen en su fallo, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, que son, en síntesis, la existencia de defectuosa formación de la relación procesal, la ausencia de relación de causalidad entre los daños reclamados y la conducta de la demandada, la falta de acreditación de una conducta culpable o negligente, la indebida cuantificación de los daños sufridos y la indebida condena en costas. Comenzando por la primera de las alegaciones de la recurrente, esto es, la defectuosa formación de la relación procesal, entiende la apelante que debieron ser traídos al proceso la Administración Regional de Murcia y la Compañía Aseguradora con la que la demandada tenía concertada póliza de responsabilidad civil, alegando la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar en ningún caso, en base a conocida y reiterada Jurisprudencia, que excusa de concreta cita, que señala que en supuestos como el presente, dada la solidaridad que existiría entre los presuntos responsables del ilícito culposo, con pluralidad de agentes, quedan excluidas las situaciones litisconsorciales, pudiendo dirigirse el perjudicado contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar, según el artículo 1.144 del Código Civil . Pero es que, además, la parte actora ha dirigido su demanda contra la demandada por considerar que es ésta la responsable de los daños y perjuicios sufridos, sin que el hecho de que la demandada pueda considerar que la responsabilidad no es de ella, sino de la Administración Regional, imponga que tenga que ser traída al proceso esta última, sin olvidar que el orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es el contencioso-administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que no impide que su actuación, en el supuesto de autos, pueda ser valorada o tomada en consideración en este orden jurisdiccional civil, a los meros efectos prejudiciales, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; valoración que sí ha realizado la Juzgadora "a quo", a diferencia de lo que se afirma por la recurrente, pues en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de primer grado se expresa la convicción de que la paralización de actividad decretada por la Administración fue necesaria, en atención a la prueba pericial practicada y a las pruebas testificales, lo que implica que la Juzgadora "a quo" no atribuye responsabilidad alguna a la Administración. Es por ello que no puede afirmarse, como hace la apelante, que la cuestión atinente a la posible responsabilidad administrativa en la producción de los daños no haya sido tratada o resuelta en la Sentencia apelada, pues sí lo ha sido, aunque en sentido no favorable a los intereses de la recurrente.

Finalmente, en lo que se refiere a la llamada al proceso de la Compañía Aseguradora, simplemente reiterar la existencia de abundante, conocida y reiteradísima doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, que excluye la existencia de litisconsorcio pasivo necesario entre el responsable del daño y la Compañía aseguradora de su responsabilidad civil, pudiendo dirigir su acción el perjudicado, indistintamente, contra cualquiera de ellos o contra ambos simultáneamente. Se rechaza, por ende, la primera alegación que el recurso contiene.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la segunda alegación que el recurso contiene, esto es, la ausenciade relación de causalidad entre los daños reclamados por la actora y la conducta de la demandada, que aquélla fundamenta en el hecho de entender que la causa de los daños no fue el incendio y consiguiente formación de la nube, sino, exclusivamente, la decisión de la Administración de paralizar la actividad de la empresa demandante, debe rechazarse también tal alegación de la recurrente. En efecto, no cabe negar...

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