SAP Lleida 477/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA POCINO MOGA
ECLIES:APL:2005:1070
Número de Recurso264/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución477/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.477/2005

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

    Magistrados

    Dª. LUCIA JIMÉNEZ MARQUEZ

  2. JOSE MARIA POCINO MOGA

    En Lleida, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2005, dictada en el procedimiento abreviado número 276/03, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida. Rollo de Sala nº 264/2005 Es apelante Juan Antonio , representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y dirigido por el Letrado D. Francesc Cañizares Rute. Son apelados el también acusado Germán , representado por el procurador don Jordi Daura Ramon y dirigido por el letrado don Francesc Cañizares Rute, Carlos José representado por la procuradora doña Carmen Gracia Larrosa y dirigido por el letrado don Sergio Hedo Antonijuan y Felix , representado por el procurador don Jordi Daura Ramon y dirigido por el letrado don Ramon Forteza y EL MINISTERI FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA POCINO MOGA, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Germán y a Juan Antonio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 364-2.1º del Código Penal, ya descrito, a la pena para cada uno de ellos de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multaimpagadas e inhabilitación especial por cuatro años para el ejercicio de cualquier profesión o actividad relacionada con la alimentación humana o animal, agricultura y ganaderia por sí por persona física o jurídica interpuesta, así como a abonar por partes iguales la mitad de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos José del delito que se le imputaba, con declaración de oficio de 1/4 parte de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso por la representación procesal de Juan Antonio

, en su condición de acusado condenado recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado solicitando la revocación de la sentencia de instancia, de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnar aquél y solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contienen en la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 364.2.1 del Código Penal , por lo que interesa la revocación de la resolución de instancia y su absolución. Se plantean diversas cuestiones que pueden separarse en bloques referidas a la tutela judicial efectiva y garantías del procesado, y por último a su vez un bloque sobre alegaciones referidas a la existencia de error la valoración de la prueba considerando la falta de suficiencia de la que a su tenor ha sido practicada con respeto a la legalidad.

Así, conviene examinar separadamente los motivos, para en su caso relacionan los primeros con el carácter de la prueba que ha servido para motivar el pronunciamiento condenatorio en instancia.

En primer lugar, y siguiendo el orden dispuesto por el recurrente, se alega en el marco del quebrantamiento de las normas y garantías procesales diversas nulidades, principiando por la denuncia relativa a una intervención lesiva del derecho al secreto de las comunicaciones y por tanto del derecho a un proceso con todas las garantías por carecer la decisión judicial de suficiente motivación, no respetar el principio de proporcionalidad dada la escasa entidad y trascendencia del delito atendiendo al resultado de aquella investigación, y por falta de control judicial de la medida de intervención acordada, siendo faltas que se reiteran en las sucesivas ampliaciones y prórrogas acordadas. A ello debe relacionarse la inoportunidad de recoger aquellos resultados como útiles de prueba por lo que se invoca la nulidad que las diligencias de entrada y registro, y las declaraciones que prestaron en sede policial e instructor, al existir una relación directa con las diversas intervenciones telefónica, se ha vulnerado su presunción de inocencia. Tales argumentos ya fueron denunciados en sede de juicio oral, y han sido expresa y motivadamente resueltos en la sentencia objeto del recurso.

Son cuatro los motivos que señala el recurrente como causantes de la intervención lesiva, falta de fundamentación, proporcionalidad, control judicial y cambio de la sustancia intervenida que no fue la que en principio parecía buscarse.

La doctrina constitucional sobre las intervenciones judiciales limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones señala que al tratarse de una limitación a un derecho fundamental, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el interés legítimo habilitante de la intervención y la de hacer posible el control posterior. Así tiene dicho (SSTC 49/1996 de 26 de marzo, 236/1999 de 20 de diciembre, 14/2001 de 29 de enero, 167/2002 de 18 de septiembre ) que la resolución judicial en la que se acuerda la medida debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuales son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de intervenirse, el tiempo de duración de la intervención, quienes han de llevarla a cabo y como, y los periodos en los que deba darse cuenta al juez para controlar su ejecución. Y en cuanto al presupuesto fáctico base, se deben exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia deldelito y la conexión de la persona o personas investigadas, algo más que simple sospechas pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento . SSTC 171/1999 de 27 de septiembre, 299/2000 de 11 de diciembre, 14/2001 de 29 de enero, 138/2001 de 18 de junio, 202/2001 de 15 de octubre .

Tales precisiones son indispensables, habida cuenta que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquel de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él- es un «prius» lógico del juicio de proporcionalidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril [RTC 1999\ 49], F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999\ 166], F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999\ 171],

  1. 8; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000\ 126], F. 7; 299/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000\ 299], F. 4; 14/2001, de 29 de enero [RTC 2001\ 14], F. 5; 138/2001, de 18 de junio, [RTC 2001\ 138], F. 3; 202/2001, de 15 de octubre [RTC 2001\ 202], F. 4 ).

En este orden la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre añade, " La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido.

Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 [TEDH 1978\ 1] -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 [TEDH 1992\ 51 ] -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR