SAP La Rioja 68/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2002:299
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 68 DE 2.002

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 37/2002 interpuesto por Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. GARCIA APARICIO y defendido por el Letrado Sr. JIMENEZ CAMPILLO y también por Rubén , representado por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRON y defendido por el Letrado Sr. JIMENEZ CAMPILLO, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 259/2001, siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y también Pablo , representado por la Procuradora Sra. PURON PICATOSTE y defendido por la Letrada Sr. LOPEZ y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Rubén , Carlos Ramón y Pablo , como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369, 374 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros y concurriendo el artículo 376 así como la atenuante analógica del art. 21-6º en relación con el artículo 21-1º y 20-1º del Código Penal, a la pena de tres años y tres meses de prisión con accesorias legales del artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco millones de pesetas con 30 días de arresto sustitutorio para Rubén y Carlos Ramón y la pena de dieciocho meses de prisión con accesorias legales del artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón trescientas mil pesetas con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago a D. Pablo , con decomiso de la sustancia intervenida, efectos, dinero y vehículo X-....-XF y costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por la representación de Carlos Ramón y de Rubén se presentaron escritos interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se indicaba que: FALLO.- Quedebo condenar y condeno a D. Rubén , Carlos Ramón y Pablo , como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368, 369, 374 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros y, concurriendo el artículo 376, así como la atenuante analógica del art. 21-6º, en relación con el artículo 21-1º y 20-1º del Código Penal, a la pena de tres años y tres meses de prisión con accesorias legales del artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco millones de pesetas con 30 días de arresto sustitutorio para Rubén y Carlos Ramón y la pena de dieciocho meses de prisión con accesorias legales del artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón trescientas mil pesetas con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago a D. Pablo , con decomiso de la sustancia intervenida, efectos, dinero y vehículo X-....-XF y costas.

Por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en representación Rubén , se interpuso recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que, con revocación de la misma, se le absolviese del delito del que venía condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, con arreglo a las alegaciones o motivos que exponía en el escrito de interposición del recurso, en el que hacía referencia a la naturaleza de la sustancia intervenida, a la nulidad de las transcripciones en árabe, a la valoración de la prueba por el Juez de instancia, con referencia a la declaración de los actuantes y del co-imputado Pablo y a la sustancia, dinero y efectos intervenidos, y, por lo tanto, al relato de hechos fijado por el Juzgador a quo.

Por el Procurador Sr. García Aparicio, en representación de Carlos Ramón , se interpuso, asimismo, recurso de apelación contra la referida resolución, solicitando su revocación y consiguiente absolución del delito que se le imputaba, con arreglo a los motivos que se exponían en dicho recurso, relativos a la prueba pericial practicada y declaraciones efectuadas en el mismo por parte del co-imputado Pablo , así como por los miembros de la Policía Judicial intervinientes en el procedimiento.

SEGUNDO

Constituido, en el modo expuesto, el ámbito del recurso de apelación, en cuanto a la primera impugnación, es decir, al recurso interpuesto por la representación de Rubén , para su resolución, desde luego, tiene que tenerse en cuenta el resultado del acto oral, practicado en el presente procedimiento, en relación con los distintos documentos obrantes en las actuaciones y, en concreto, el atestado, obrante a los folios 9 y siguientes; en las resoluciones dictadas por el Instructor, a los folios 26 y siguientes; atestado, a los folios 30 a 66 y 68; resolución del Instructor, a los folios 71 y 76; atestado, a los folios 84 a 115; fotografías, a los folios 122 y siguientes; declaraciones de los acusados, a los folios 130 a 140, 146 a 148; documento al folio 159 de la entidad Tavesa Turismos; informe, al folio 165 y siguientes del Ministerio de Trabajo; informe de la Administración General del Estado sobre sustancia tóxica intervenida, a los folios 175 a 182; atestado, a los folios 183 a 186; extracto de cuenta del B.B.V.A., al folio 193; y atestado, a los folios 195 a 202.

Expuestos estos antecedentes, relativos a los medios indicados, procede conocer sobre los motivos de impugnación planteados en este primer recurso de apelación.

Así, tiene que ponerse de relieve, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional número 81/98, que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. La presunción de inocencia, por tanto, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, no puede erigirse, a la vez, en canon de validez de pruebas, ese canon ha de venir dado por el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías tal y como ha sido especificado en el FJ anterior.

A partir de estas premisas, ha de afirmarse que, al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia. Ello sucede si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulta finalmente infringida.

Por ello, "al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales a otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia. Ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pero si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte finalmente infringida.Es claro, pues, a la vista de la doctrina anterior, que el TC distingue entre: a) la validez de las pruebas, cuyo canon de licitud ha de venir dado por el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías y, b) la presunción de inocencia, configurado como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

En consecuencia, según la doctrina expuesta, la determinación de si la prueba practicada es o no válida desde la perspectiva constitucional, ha de hacerse a la luz del derecho a un proceso con todas las garantías, y no, como hasta ahora, en razón al derecho a la presunción de inocencia, derecho este que entrará en juego a posteriori, es decir, a la hora de precisar la culpabilidad o no del acusado, lo que ocurrirá sólo si esta última ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

También, tiene que distinguirse entre aquellos casos en que se dé una vulneración de derechos fundamentales, cometida al obtener las pruebas, y la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues realmente el ámbito de aplicación del artículo 11.1 de la L.O.P.J. sólo tiene lugar cuando se origine en los supuestos de violaciones de derechos fundamentales producidas con ocasión de la investigación de los hechos durante la larga búsqueda y recogida de fuentes de prueba; mientras que ese ámbito está restringido en relación con aquellos casos de vulneración de derechos fundamentales, cuando ésta tiene lugar en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en el juicio oral, supuesto en el que resulta de aplicación el tenor del artículo 283.3 de la misma Ley Orgánica, que condiciona la nulidad de...

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