SAP Lleida 601/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteCAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
ECLIES:APL:2003:784
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución601/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.601 /03

ILMS. SRES.

PRESIDENTE

LUÍS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

MAGISTRADOS

JESUS Mª DEL CACHO RIVERA

CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de octubre de dos mil tres.

Vista ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa dimanante del sumario núm. 1/2003, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la Seu d'Urgell, seguida por un delito contra la salud pública contra Aurelio , con pasaporte núm. NUM000 , nacido el 14 de diciembre de 1973 en Santiago (República Dominicana), con domicilio en La Seu d'Urgell, AVENIDA000 , núm. NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 3 de febrero de 2003, representado por la Procuradora Sra. Mª José Altisent Camarasa y defendido por el Letrado Sr. Jordi Galobart Boix. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actúa como ponente la Ilma. Sra. CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE, Magistrada suplente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1º C.P, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º CP, solicitando la imposición al acusado de una pena de nueve años de prisión y multa de seiscientos cincuenta y cuatro euros, accesorias y costas.

SEGUNDO

La defensa de Aurelio , en sus conclusiones elevadas a definitivas, considera que no se ha demostrado que los hechos sean constitutivos de delito alguno, por lo que solicita la libre absolución de su representado con base en el principio de presunción de inocencia.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el pasado día 1 de febrero de 2003, como quiera que los agentes de los Mossos d'Esquadra de la localidad de la Seu d'Urgell tenían noticia, a raíz de declaraciones voluntarias efectuadas por diversos compradores, los menores testigos protegidos NUM003 , NUM004 y NUM005 , así como Marcel Carretero Hoya, que el acusado, Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la venta de estupefacientes en la mencionada localidad, habiéndoles vendido cocaína y hachís en varias ocasiones en el verano de 2002, hallándose éste detenido a consecuencia de una denuncia por amenazas que había formulado su pareja sentimental, Amanda , ante lo sospechoso de la actitud de éste, decidieron pedir a la titular del inmueble sito en la AVENIDA001 núm. NUM006 , NUM007 , que les autorizara a entrar en el referido inmueble con la finalidad de contrastar si en su interior había sustancia estupefaciente, a lo que ésta accedió la madrugada del día 1 de febrero. En concreto, las sospechas las ocasionaron dos llamadas telefónicas: la primea, la que efectuó al detenido su excompañera sentimental, Gloria , a la que éste dijo "Me han vendido, ya sabes lo que tienes que hacer", lo que ocasionó que ésta se personara en comisaría al poco tiempo de la llamada para ver al detenido, y cuando observó que iba a ser cacheada lanzó al suelo tres bolsitas que contenían polvo de color blanco, que resultó ser cocaína, con pesos netos de 0,543 g., 0,623 g., 0,738 g., y con riquezas base de 30,81%, 31,34 % y 32,16% respectivamente. La segunda de las llamadas, la que éste solicitó que se efectuara a su madre, notificándole la detención, en que pidió que se le diera el siguiente mensaje "el pollo del piso se estropeará, que lo tire, el del piso de la peugeot".

Prestado el consentimiento por Amanda para entrar en el piso del que era inquilina, en que había convivido con el acusado, y del que éste tenía llaves, accedieron a su interior, hacia la 1.50 h. del dia 1 de febrero de 2003, la referida titular, el agente NUM008 , y dos testigos, las Sras. María del Pilar y Elena , y observando que en la cocina del mismo podía haber sustancia estupefaciente, los cuatro salieron del inmueble previo su precinto. El mismo día 1 de febrero, hacia las 14.15 h., estando presentes Amanda , quien mantenía su consentimiento a la entrada, los testigos María del Pilar y Carlos Jesús , y el propio detenido, acceden al piso precintado junto a los agentes NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , quienes proceden al registro, hallando en su interior los siguientes objetos, encima del mármol de la cocina: una báscula de precisión marca Tanita, modelo 1479, un plato con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con peso neto 3,138 g. con riqueza base del 36,03%, cuatro tarjetas de plástico con restos de sustancia blanca, siete bolsitas de plástico pequeñas y una más grande con restos de polvo blanco, un cuchillo de cocina, una caja de Manicol de 5 g., un sobre de Manicol abierto, una pastilla con la leyenda "Smiley", que resultó ser MDMA, de peso neto 0,249 g., con concentración de 62,80 mg. de MDMA por comprimido, así como un teléfono móbil marca motorola 191, y otro marca Nokia, entre otros objetos.

SEGUNDO

Paralelamente, el mismo día 1 de febrero de 2003, se solicita al juzgado Instructor autorización para acceder a un inmueble titular del cual es el acusado, Aurelio , sito en la Seu d'Urgell, C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , que se obtiene, practicándose el registro a las 12,30 h. del referido día, hallando el armario del dormitorio principal una cuchara grande con restos de sustancia blanca, un bote de bicarbonato y una pipa, y en el segundo dormitorio, una bolsa de plástico blanco recortada, así como en el comedor un trozo de papelina de plástico blanco. A continuación, se procede a la entrada y registro en el garaje sito en San Pedro- Garajes Bajos, núm. NUM012 , de la misma localidad, cuya entrada había sido también judicialmente autorizada, en el que se halla, en un contenedor negro, una cuchara grande con restos de sustancia blanca.

TERCERO

En el momento de producirse estos hechos el acusado, Aurelio , era consumidor habitual de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, corresponde referirse a dos cuestiones de orden formal planteadas por la defensa del acusado por primera vez en su informe evacuado en el acto del plenario. La primera de ellas es la relativa a la supuesta conexidad de los hechos objeto de esta causa con otros que son objeto de unas diligencias previas que la parte refiere se están instruyendo en la Seu D'Urgell. Sostiene la defensa que, en atención a lo preceptuado en el art. 17.5º Lecrim, atendida la supuesta simultaneidad en el tiempo de los hechos ahora enjuiciados con los que son objeto de las referidas diligencias previas, deberían haberse acumulado ambos procedimientos, con base en el art. 300 Lecrim, siendo todos ellos objeto de imputación de un único delito de tráfico de drogas, sin especificar, sin embargo, cuál puede ser el efecto de la mencionada falta de acumulación, ni en el informe, ni al inicio de la vista, en que la defensa planteó dicha cuestión con el objeto de que suspendiera la celebración de la misma, solicitud que no fue estimada, pues en el juicio ordinario, de acuerdo con el art. 666 Lecrim,únicamente pueden plantearse como cuestiones de previo pronunciamiento las taxativamente elencadas en el precepto, faltando un trámite homólogo al de alegación de cuestiones previas propio del procedimiento abreviado.

No pudiendo prosperar la solicitud en razón de no haber sido oportunamente formulada, tampoco puede considerarse probada en ningún caso la conexidad de ésta con hechos objeto de otra causa, pues, más allá de las manifestaciones de la parte, no tiene esta Sala más constancia de la existencia del referido procedimiento, ello sin perjuicio de que nada impide a la parte la solicitud sobre la refundición de condenas un vez que haya recaído, si así sucede, la sentencia condenatoria correspondiente al otro procedimiento en curso.

SEGUNDO

Como segunda de las cuestiones cuya resolución debe ventilarse con carácter previo al análisis del fondo, la parte alega, con base en lo preceptuado en el art. 11.1 LOPJ, nulidad de la entrada y registro efectuada en el inmueble sito en la C/ AVENIDA001 , único en el que se ha hallado sustancia estupefaciente, que supondría la de todo lo actuado sobre base de lo allí hallado, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, al considerar vulnerado el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria de su patrocinado, tanto porque no se pidió su consentimiento estando detenido, sin que en ese momento estuviera asistido por Letrado, por lo que el consentimiento de su compañera sentimental, Amanda , no sería suficiente pudiendo recabar el del propio acusado, atendiendo además a que ésta tenia intereses contrapuestos a los de aquél y que no conocía el objeto del registro, incidiendo en la idea de que el detenido se hallaba ausente en el momento del registro, y que debería haberlo acompañado el Letrado, puesto que constituye doctrina sentada del Tribunal Supremo la nulidad radical del consentimiento prestado sin asistencia letrada. Ciertamente, el derecho a la intimidad domiciliaria, como faceta del derecho a la intimidad, constituye un derecho fundamental positivado en el art. 18 CE y que, como tal, sólo puede ceder frente a otros intereses en contadas excepciones, que vienen reflejadas en el propio art. 18.2 CE, esto es, en caso de consentimiento del titular, de resolución judicial autorizante o de flagrante delito. Sin embargo, aun reconociendo lo limitado de las concesiones a la inmisión en aquel derecho, a pesar de las alegaciones de la parte, la Sala llega al convencimiento de que en el presente supuesto no ha existido tal vulneración, tanto porque se recabó el consentimiento del titular del arrendamiento , la Sra. Amanda , como porque la ausencia de...

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