STSJ La Rioja 30/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2007:106
Número de Recurso19/2007
Número de Resolución30/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 19/2007 interpuesto por SISTEMAS Y PROCESOS DEL ALUMINIO, S.A., asistida por el letrado don Joaquín Ibarra Cucalón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 24 de noviembre de 2006 , y siendo recurridos DON Aurelio , asistido por el letrado don Carlos Purón Picatoste, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Sistemas y Procesos del Aluminio, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros en reclamación de Impugnación Recargo Prestaciones.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 de noviembre de 2006 recayósentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que Don Aurelio , nacido el día 17/12/1971, con D.N.I. núm. NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el númro NUM001 , como consecuencia de los trabajos prestados para la mercantil SISTEMAS Y PROCESOS DE ALUNINIO, S.A., con la categoría profesional de Oficial de 2ª.

SEGUNDO

Que el Sr. Aurelio en fecha 21/07/2005 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa SISTEMAS Y PROCESOS DE ALUNINIO, S.A.; el accidente se produjo cuando un camión de la empresa EXTRUPERFIL, S.A., conducido por Carlos María , se hallaba maniobrando para poder acceder al vial izquierdo, y circulando marcha adelante cuando ocurrió el atropello. Aurelio señalaba al camión para realizar la maniobra. Era el trabajador que habitualmente hacía de señalista, y se ocupaba de las tareas de carga y descarga. Cuando el camión había accedido al vial izquierdo con la parte delantera, la rueda delantera de la unidad tractora pasó sobre los pies de Aurelio que se hallaba cerca de la pared del pabellón pero no subido en la pequeña acera de que dispone (de unos 20 cm). El accidentado ha manifestado que quizá el camionero entró demasiado deprisa al hacer el giro y, al concentrarse en intentar salvar los obstáculos que le obstruían el paso en la zona izquierda cercana a la valla que separa SIPROAL de la empresa colindante, perdió de vista al señalista. El camionero, por su parte, ha manifestado que había coches y diversos materiales de construcción que le dificultaban el paso y que tenía que cuidar de que el remolque no golpeara los vehículos aparcados, ni las paredes y no llevarse por delante los tubos, maderas y demás obstáculos. El señalista, desde el frontal de la empresa, le indicó que siguiera, que había salvado los coches, y él miró el retrovisor izquierdo para ver si el remolque no golpeaba el muro o algún obstáculo, cuando realizaba el giro, de repente oyó gritar a Aurelio y al mirar por la ventanilla derecha, lo vio tirado en el suelo junto al acerado.

TERCERO

Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total.

CUARTO

Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº 501/2005-H en fecha 23 de Noviembre de 2005, que obra en autos, folios 54 a 59, que se da por reproducida en aras a la brevedad, en la que calificaba los hechos motivadores del accidente de trabajo sufrido por Don Aurelio como constitutivos de una infracción grave en grado mínimo.

QUINTO

Que por resolución de 6 de Febrero de 2006 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Rioja, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Aurelio , en fecha 21/10/2005, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa responsable "SISTEMAS Y PROCESOS DE ALUMINIO, S.L.". La procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.

SEXTO

Que contra la resolución de fecha 6/02/2005 la parte actora interpuso reclamación previa el 9/03/06, que fue desestimada por resolución del 27/03/06.

SÉPTIMO

Que se ha agotado la vía administrativa".

"F A L L O : Que desestimando la demanda promovida por SISTEMAS Y PROCESOS DEL ALUMINIO, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DON Aurelio , en materia de SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por la defensa de don Aurelio . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia de 24 de noviembre de 2006,correspondiente a los autos 507/2006 , desestimó las pretensiones deducidas por la empresa Sistemas y Procesos de Aluminio, S.A., contra D. Aurelio , el INSS y la TGSS, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas y confirmando las resoluciones administrativas dictadas a este respecto e impugnadas por la empresa demandante y ahora recurrente.

Contra la sentencia dictada en la instancia interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa Sistemas y Procesos de Aluminio, S.A., articulando su recurso sobre la base de dos motivos, tendentes ambos a cuestionar el derecho aplicado por la sentencia recurrida. En el primer motivo, la parte interponente del recurso afirma la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , basando su petición en la afirmación de inexistencia de relación causal y de infracción alguna de normas de seguridad por parte de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador demandado; y en el segundo motivo, amparado también en el precepto antes mencionado, se denuncia la falta de aplicación del principio de proporcionalidad en la aplicación del grado porcentual de recargo impuesto en vía administrativa, y confirmado en la resolución judicial.

SEGUNDO

Como ya hemos apuntado anteriormente, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el contenido de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la LGSS .

Según la parte que recurre, la actuación empresarial ni conforma infracción alguna de las normas de seguridad exigibles, ni puede apreciarse relación causal entre un eventual incumplimiento de esas normas, extremo este que se niega, y el resultado lesivo producido por el accidente.

Para dar solución a la cuestión planteada es conveniente efectuar una serie de consideraciones previas recogidas recientemente en la sentencia de esta Sala nº 324/06 dictada el 23 de octubre de 2006 y correspondiente a los autos 305/2006. En esta resolución se recuerda que la Sentencia nº 325/03 de esta Sala, de 9 de septiembre de 2003 (Recurso de suplicación nº 291/03) decía, y fue reiterado en las más recientes nº 267/05, de 15 de noviembre de 2005, y nº 282 de 22 de noviembre de 2005, que: "Siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo (-artículo 5 de la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 , artículo 65 del Real Decreto de 29 de diciembre de 1922 , por el que se aprobó el Reglamento Provisional de la Ley de Accidentes de Trabajo del mismo año, artículo 27 del Texto Refundido aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 , artículo 55 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de la misma fecha que el anterior, y artículo 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo -), el artículo 123 del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , dispone:

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

  1. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

  2. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

C ierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen...

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