SAP Lleida 434/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Número de Recurso255/2004
Número de Resolución434/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 434/04

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYÀ FOIX

    MAGISTRADOS

  2. ALBERT MONTELL GARCIA

    DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

    En Lleida, a uno de diciembre de dos mil cuatro

    La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 476/2003 seguidos ante el Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.CI-9), rollo de Sala número 255/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro dictada en el referido procedimiento. Es apelante ,la actora BCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEG. Y REASEG. y la demandada CAJA DE SEGUROS Y REUNIDOS CIA DE SEG. Y REASEG. S.A. , representado por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido/a por el/la letrado/a MIQUEL A. PORTOLES y J. MANUEL ARNAL CALVO respectivamente . Ambas partes, se opusieron al recurso de contrario. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

    VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Maria Ferre Tornos , en nombre y representaciónde BANCO VITALICIO DE ESPAÑA , C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ( CASER) representada por el Procurador Dª Susana Rodrigo Fontana, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de

70.006,90 euros más el interés legal de la misma.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la actora BCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEG. Y REASEG. y la demandada CAJA DE SEGUROS Y REUNIDOS CIA DE SEG. Y REASEG. S.A. formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado a la contrario , que se opuso. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda planteada por la aseguradora Banco Vitalicio contra la también aseguradora Caser en reclamación de la suma abonada a su asegurada (Cooperativa Agraria Verge de Carrasumada S.C.C.L.) por los daños sufridos en sus instalaciones a consecuencia del incendio ocurrido el día 6 de septiembre de 2001 por la actuación del menor Sebastián , cuyos padres tenían concertada una póliza de responsabilidad civil con la mercantil demandada. Ambas partes inteponen recurso de apelación, debiendo examinarse en primer término el formulado por la demandada toda vez que su resultado podría incidir directamente en el de la parte actora.

SEGUNDO

RECURSO DE CASER

Se invoca como motivo de recurso la infracción del Art. 1902 en relación con el Art. 1903, ambos del Código civil , y de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de estos preceptos. En apoyo del motivo se reitera la argumentación vertida en primera instancia en virtud de la cual la parte demandada considera que la responsable única en la causación del siniestro fue la propia cooperativa asegurada por la actora, por su negligente omisión al dejar sin vigilancia ni control tan importante cantidad de material de alta combustibilidad, a lo que se añade, en el recurso, la doctrina jurisprudencial en torno a la concurrencia de conductas o culpas en la producción del hecho lesivo, que conlleva a la compensación de responsabilidades.

La parte apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución impugnada, resaltando que existe una sentencia firme en la que los tribunales se pronunciaron sobre estos hechos y acerca de las responsabilidades dimanantes, declarando la falta de responsabilidad extracontractual de la cooperativa por estos hechos, por lo que se invoca el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada.

Centrándonos en la posible operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, a la que ya se refirió la parte actora en el acto de juicio, y también la demandada (rechazándola), y sobre el que nada se dice en la sentencia de instancia, conviene recordar que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada formal- que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la Jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso y así, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 que "...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, ( sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente(S. 21 de marzo de 1996 )".Abundando en la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 1998 recogiendo la doctrina sentada, con cita de otras muchas, en la de 20 de Mayo de 1994 señala que "se ha declarado por la jurisprudencia - SS 27-10-1944, 3-2-1961, 26-2 y 18-7-1990, 22-2-19992 , y otras- que si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada, pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio "non bis in idem", es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior".

El efecto positivo de la cosa juzgada consiste, por tanto, en no poder decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto (efecto negativo) sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea "parcialmente idéntico" o "conexo" ( SSTS 30-12-1986, 20-5-1992, 12-12-1994 y 6-6-1998 y STSJ Cataluña 2-7-1990 ).

TERCERO

Consta incorporado a las actuaciones testimonio de la sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 2003 recaída en los autos de Juicio Verbal nº356/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Lleida a instancia de la aseguradora Zurich S.A. en reclamación de la suma abonada a su asegurada (Cofruebo S.L.) por los daños sufridos a consecuencia del incendio ocurrido el día 6 de septiembre de 2001 en la Cooperativa Agraria Verge de Carrasumada S.C.C.L., dirigiendo la demanda contra la referida cooperativa y su aseguradora, Banco Vitalicio de España. La pretensión...

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