SAP Lleida 237/2002, 29 de Abril de 2002

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2002:406
Número de Recurso446/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 237/02

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

ALBERT MONTELL GARCIA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintinueve de abril de dos mil dos

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de Menor Cuantia nº 161/99 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Solsona, rollo de Sala número 446/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 3 de julio de 2001 dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte actora, Isidro Y Armando , representada por la Procuradora Sra. Vila Puyol y dirigida por el Letrado Sra. Teresa Mª Garcia Pons. Es apelado/a la parte demandada, Filomena , representada por el Procurador Sra. Daura y asistida/o por el Letrado/a Sr. Agusti Domenech Andorra. Es ponente de esta sentencia la Magistrado Sra ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DECISIÓ.-DECIDEIXO: Desestimar la demanda formulada per la Procuradora Sra. Segués Pla, en nom i representació de Isidro i Armando , contra Filomena , i en conseqüencia he d'absoldre i absolc la demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva, condenant a la part demandant al pagament de les costes processals causades..."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actora formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No habiéndose reproducido en esta alzada la cuestión relativa a la falta de legitimación activa para entablar la demanda, el objeto de debate radica en determinar si la donación otorgada en los capítulos matrimoniales de fecha 5 de Mayo de 1960 quedó sin efecto por la revocación expresada por el donante D. Benjamín en el testamento abierto otorgado el 19 de Septiembre de 1996 y en la escritura de revocación de donación por causa de muerte de fecha 13 de Febrero de 1997. Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa ha de partirse del contenido de la estipulación Quinta de la mencionada escritura de capítulos matrimoniales de 5 de Mayo de 1960 (que junto a la estipulación Sexta sustituyen las también estipulaciones o capítulos Quinto y Sexto de la escritura de capítulos matrimoniales otorgados en fecha 23 de Abril de 1952) En dicha estipulación Quinta "D. Benjamín , en el caso de premorir a su consorte y en consideración a los ímprobos trabajos y desvelos prestados por la misma para el desarrollo de la prosperidad del matrimonio e incremento de los bienes del declarante, otorga donación mortis causa, pura e irrevocable a favor de su dicha esposa Dña. Filomena de la finca anteriormente reseñada, y se obliga a partir de esta fecha el Sr. Benjamín , a no venderla, cederla, arrendarla, ni en cualquier forma enajenarla por durante la vida del mismo sin el expreso consentimiento de la donataria, y solicitando del Iltre. Sr. Registrador de la Propiedad que se sirva ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la presente donación mortis causa y la limitación de dominio, a todos los efectos legales procedentes. La presente donación de la finca se entiende otorgada dejando a salvo los derechos legitimarios paternos en su caso, en favor de los hijos del matrimonio, si existieren. Dña. Filomena acepta esta donación." La sentencia de primera instancia desestima la demanda y, tras rechazar todas las alegaciones relativas a la pretendida ingratitud de la donataria -por carecer de transcendencia jurídica a tenor de lo dispuesto en el art. 16 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (CDCC)- y a la supuesta falta de capacidad y entendimiento del donante al tiempo de otorgar los capítulos -por no haberse destruido, mediante prueba en contrario, la presunción de capacidad-, considera que esta escritura de capítulos matrimoniales, que modifica los anteriores otorgados en 1952, es perfectamente válida y su contenido es el típico de los capítulos matrimoniales; respecto a la donación que es objeto de análisis, aparece de forma clara y explícita como donación remuneratoria y en cuanto a la expresión "pura e irrevocable", tratándose de una donación con efectos post-mortem y al renunciar libremente a la facultad de revocarla, surge un tipo mixto de contrato sucesorio que produce entre las partes la vinculación propia de un contrato ordinario, con el efecto propio de la irrevocabilidad y, además, al haberse otorgado en escritura de modificación de capítulos matrimoniales, su revocación, según el art. 12-3 de la CDCC vigente en la fecha de esa revocación, exige el consentimiento solemnizado en escritura pública de todos los otorgantes o su herederos, siendo inaplicable el art. 396 de la CDCD por tratarse de una donación otorgada en capítulos.

La representación de la parte apelante aduce que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, reiterando en esta alzada los argumentos expuestos en primera instancia en apoyo de su tesis, a saber: se trata de una donación mortis causa propia que produce sus efectos por muerte del donante y le es aplicable el régimen de la sucesión testamentaria siendo la revocabilidad nota esencial de la misma y, en cuanto a la forma, el hecho de constar en capítulos matrimoniales no afecta a la esencia de la donación mortis causa que es su revocabilidad, sin que sea necesaria la bilateralidad para su modificación. Añade que el pacto de irrevocabilidad o la renuncia a la facultad de revocar es inadmisible y, además, habría de efectuarse de modo expreso, renunciando a tal facultad, y paralelamente se debería producir la transmisión en vida de la propiedad al donatario, y si no hay transmisión de presente el bien queda en la anómala situación de no pertenecer a nadie, privando al donante de la facultad de disposición; en cuanto a la calificación de la donación aduce que no es remuneratoria y que no se prueban los actos que se habrían de remunerar. Finalmente reitera las anómalas circunstancias en que se otorgó la donación, la imposibilidad del donante, por su enfermedad psíquica, de calibrar el alcance y consecuencias del documento que firmó, y el objetivo de sustraerle la propiedad y facultades bajo la apariencia de que mientras vivía seguía siendo dueño.

SEGUNDO

Ningún argumento aporta el recurrente que permita variar las conclusiones contenidas en la resolución impugnada respecto a la transcrita estipulación quinta y la irrevocabilidad de la donación que en ella se otorga y acepta. No cabe duda de que se trata de una cuestión de carácter eminentemente jurídico y, como la Sala comparte íntegramente aquélla interpretación, poco cabe añadir a lo ya expuesto, con pormenorizado y acertado razonamiento, por la juzgadora a quo. No obstante, puesto que losrecurrentes insisten en su tesis, ha de precisarse que, ciertamente, las donaciones mortis causa son esencialmente revocables (art. 247 CDCC y 620 del Código Civil), precisamente, porque participan de la...

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