SAP Lleida 348/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2002:611
Número de Recurso78/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 348/2002

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

ALBERT MONTELL GARCIA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiocho de junio de dos mil dos

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio DECLARATIVO MENOR CUANTÍA nº 451/2000 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 7 de LLEIDA, rollo de Sala número 78/2002 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 7-11-2001 dictada en el referido procedimiento. Son apelantes: la parte actora CIA. AGUA, RESIDUOS Y MEDIO AMBIENTE S.A. , dirigido por el Letrado D/Dª ENRIC RODES CABAU , y habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el de la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA; y la parte demandada LABORATORI D'ANALISSI I CONTROL DE LA CONTAMINACIO AMBIENTAL S.L. , asistida/o por el Letrado/a D./Dª ANTONIO PALAU POYO, habiendo designado como domicilio de notificaciones en Lleida el Constanza . Ambas parte se oponen al recurso interpuesto de contrario. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agua, Residuos y Medio Ambiente S.A. contra Laiccona S.L. así como parcialmente la reconvención formulada a contrario debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 428.219 ptas., más lo intereses legales desde la sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de CIA. AGUA, RESIDUOS YMEDIO AMBIENTE S.A. y de LABORATORI D'ANALISSI I CONTROL DE LA CONTAMINACIO AMBIENTAL S.L. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente las pretensiones planteadas por ambas partes por considerar que la demandante, Aguas, Residuos y Medio Ambiente S.A (AREMA), cumplió defectuosamente el contrato de arrendamiento de obra concertado con la demandada-reconviniente, LAICCONA S.L., consistente en la venta e instalación de una depuradora de aguas residuales, reduciéndose la suma reclamada al compensarla con el importe de los daños y perjuicios causados por las múltiples averías y reparaciones necesarias para alcanzar los objetivos proyectados con la instalación de la depuradora. Ambas partes interponen recurso de apelación. La representación de AREMA S.A. alega como motivo del recurso infracción del Art. 218 LEC relativo a la congruencia y exhaustividad de las sentencias, y error en la apreciación de la prueba, aduciendo que no ha existido cumplimiento defectuoso del contrato, que la depuradora fue instalada hace más de dos años sin que se ejercitara ninguna acción de reclamación judicial o extrajudicial hasta que se ha interpuesto la demanda reclamando la suma adeudada y que se cumplen los cuatro parámetros a que se comprometió esta parte en el contrato. Subsidiariamente, para el caso de estimar que ha habido incumplimiento contractual, la cuantificación de los daños y perjuicios efectuada por el juzgador a quo es errónea porque no existen facturas ni ninguna otra prueba que acredite el importe de la mano de obra que se reclama de contrario, y se ha incluido el cambio de la cadena desengrasadora pese a que la que se entregó era la que señalaba el contrato, por lo que considera esta parte que la demandada sólo ha acreditado daños y perjuicios por importe de 817.733 Ptas.

SEGUNDO

La recurrente denuncia infracción del Art. 218 LEC limitándose a la cita del precepto, sin concretar las razones por las que la resolución impugnada incide en el vicio de incongruencia. El principio de congruencia exige una relación de concordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, de forma que, cuando se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratío", (STS 5 de marzo de 2001). Efectuada la comparación dicha, se aprecia que la sentencia que ahora se recurre se ajusta a los pedimentos contenidos en la suplica de los escritos de demanda y reconvención, por lo que, en términos generales, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto al recurso planteado por la parte reconviniente, no cabe apreciar el vicio procesal que de forma tan imprecisa denuncia la recurrente.

Respecto a la exigencia de motivación de las sentencias, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba (SSTS 12 y 20 de junio de 2000) bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1.995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de noviembre de 1.992 y de 20 de octubre de 1.995)sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso...

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