SAP La Rioja 194/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2002:827
Número de Recurso302/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución194/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 194 DE 2.002

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 302/2002 interpuesto por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRON, en nombre y representación de Manuel y Claudio , defendido por el Letrado Sr. RUANO SAINZ contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 233/02, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Claudio y D. Manuel como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada del art. 237, 238, 241-1º y del Código Penal, continuando del art. 74 de Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cinco años de prisión con accesorias legales del art. 56 del Código Penal y costas por mitad, debiendo indemnizar a los propietarios de los pisos sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Benito e Lidia ; del NUM001 NUM003 , Juan Luis y Sonia ; del NUM004 NUM003 , Araceli y del NUM004 NUM002 , Carlos Ramón en la cuantía de los efectos sustraídos y no recuperados según tasación pericial y en los daños que se acrediten en ejecución de sentencia más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por el Procurador de los Tribunales Sr. TOLEDO SOBRON, en nombre y representación de Manuel y Claudio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Claudio y D. Manuel como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada del art. 237, 238, 241-1º y del Código Penal, continuando del art. 74 de Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la penade cinco años de prisión con accesorias legales del art. 56 del Código Penal y costas por mitad, debiendo indemnizar a los propietarios de los pisos sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Benito e Lidia ; del NUM001 NUM003 , Juan Luis y Sonia ; del NUM004 NUM003 , Araceli y del NUM004 NUM002 , Carlos Ramón en la cuantía de los efectos sustraídos y no recuperados según tasación pericial y en los daños que se acrediten en ejecución de sentencia más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.

Por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en representación de Manuel y Claudio , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que, con revocación de la misma, se le absolviese del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de carácter continuado por el que venían condenados en la instancia, pues según se exponía en el escrito de interposición del recurso concurrían los siguientes motivos: 1º) A). Infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 24.1 de la Constitución Española en su contenido de derecho a la tutela judicial efectiva, a) al haberse omitido razonamiento alguno en cuanto a los elementos de prueba existentes que demuestran claramente o crean un margen de duda lo suficientemente amplio y razonable para entender que los encartados no son autores de dichos robos; b) por omitir cualquier consideración dogmática para apartarse de la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro TS que entiende que la simple tenencia de objetos de procedencia ilícita no prueba la comisión del delito; c) por omitir y fragmentar la prueba de descargo habida en el atestado y en el juicio oral; habiéndose fragmentado por ello la prueba y la valoración de la misma, omitiéndose las contradicciones existentes; B) Infracción de precepto constitucional en concreto el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto derecho fundamental a la presunción de inocencia en tanto que no se ha demostrado que los encartados, fueran los autores de los robos por los que se los condena; C) Infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto derecho fundamental que prohíbe la indefensión, quebrada al no permitírsele observar el registro realizado en el domicilio registrado, conforme dispone el art. 18.2 de la Constitución Española, y el artículo 569 de la

L.E.Cr., en concordancia a lo dispuesto en el art. 11, 238, 240 y demás concordantes de la L.O.P.J.; 2ª) Infracción de Ley: A. Por aplicación indebida de los arts. 237, 238, 241.1º y en relación con el art. 74 del Código Penal; B. Por infracción a lo dispuesto en el art. 569 de la L.E.Cr. en concordancia a lo dispuesto en el art. 11, 238, 240 y demás concordantes de la L.O.P.j.; 3º) Error en la apreciación de la prueba, toda vez que por que de los elementos obrantes en esas actuaciones no surge la autoría de los delitos que se atribuyen a los encartados.

Y ello conforme se desarrollaba en las alegaciones que se recogían en dicho escrito.

Se pretende en el recurso de apelación la impugnación de la diligencia de entrada y registro efectuada en trámite de instrucción, sin que proceda la impugnación de la misma, por cuanto que se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes de la L.E.Cr.

En efecto, dicha diligencia fue autorizada en virtud del auto de instructor en el que se autorizaba la entrada en el domicilio de Manuel , sito en el piso NUM005 NUM002 del inmueble nº NUM006 de la CALLE001 de Logroño, por lo que ya se da el primer requisito necesario para la validez de este tipo de diligencias, cual es que la misma sea autorizada por parte del Juez de Instrucción, a falta de consentimiento del interesado (SS.TS. 4-10-96, 18-10-96, 17-10-97, 7-11- 97, 14-1-97 y 19-3-01), el cual, incluso, puede examinar y controlar tal actuación (S.TC. 76/92, de 14 de mayo).

Por otra parte, y como consta a los folios 1 y siguientes, en los que obra el atestado de la Comisaría de Policía dando cuenta al Instructor y solicitando se autorice entrada y registro domiciliario, con exposición de los motivos por los que se interesaba dicha diligencia (folios 1 a 4), así como, en folios 13 y siguientes, en los que obra el auto del instructor y el acta de entrada y registro domiciliario, la repetida diligencia se autorizó y se llevó a cabo correctamente.

Tiene que tenerse en cuenta que la petición efectuada por los miembros de la Policía se...

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