SAP Lleida 140/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2003:211
Número de Recurso412/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 140/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio verbal nº 144/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera, rollo de Sala número 412/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil dos dictada en el referido procedimiento. Es apelante la demandante Silvia , representada por la Procuradora Mª ALBA RAZQUIN CARULLA y defendida por el Letrado ELISA VILALTA DE JUAN. Es apelado el demandado Víctor , representado por el Procurador RAMON Mª RAZQUIN CARULLA y defendido por el Letrado JOSEP COSTAS PARIS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Silvia contra D. Víctor debo declarar y declaro no concurrir causa de necesidad para denegar la prórroga del contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tárrega, con inposición de las costas a la parte demandante. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la demandante Silvia formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo, designó Magistrado ponente, y señaló el dia 18/12/2002 para la deliberación y propuesta a la Sala de la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento ejercitó la parte actora acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda al amparo de los arts. 62-1 y 63-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, denegando al arrendatario el derecho a la prórroga del contrato ante la necesidad de ocupación de la vivienda por parte de la arrendadora-propietaria, por motivos laborales. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que la actora es propietaria de otra vivienda en el mismo inmueble en el que radica la arrendada, siendo dicha vivienda plenamente adecuada para satisfacer las necesidades presentes del núcleo familiar de la demandante. Contra dicha resolución se alza la representación de la parte actora interesando que, con su revocación, se dicte sentencia estimando los pedimentos de la demanda, alegando al efecto que ha quedado acreditada la existencia de la causa de necesidad de la vivienda que justifica la denegación de la prórroga y que la resolución impugnada infringe el art. 63-3 de la LAU y contraviene el criterio jurisprudencial interpretativo del mismo toda vez que únicamente existe en el piso superior una buhardilla o trastero que constituye un simple anexo del inmueble y que nunca ha sido vivienda, sin que concurra las análogas características entre una y otra vivienda que exige el mencionado precepto.

La representación procesal del demandado se opone al recurso planteado de adverso alegando que la causa por la que se opuso a la denegación de la prórroga no fue la prevista en el art. 63-3 de la LAU sino la que establece el art. 64 del mismo texto al no haberse respetado el orden de prelación establecido legalmente puesto que en el mismo inmueble existe otra vivienda deshabitada que constituye medio adecuado para las necesidades de la actora, sin que el hecho de no estar habitada implique que no sea habitable. Subsidiariamente, reitera la solicitud formulada en la instancia en el sentido que, en caso de estimarse la demanda, la arrendadora deberá abonar la suma de 4.178,18€, en concepto de daños y perjuicios por todas las obras necesarias que ha realizado en la vivienda.

SEGUNDO

La relación arrendaticia existente entre las partes se concertó en el año 1.979 por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, resultan aplicables las normas de la LAU de 1964. A tenor de lo previsto en el art. 114-11 de dicha Ley, el contrato podrá resolverse a instancia del arrendador cuando concurra alguna de las causas de denegación de la prórroga forzosa que establece el art. 62, entre las que figura, en el apartado primero, la necesidad del arrendador de ocupar para sí la vivienda, presumiéndose tal necesidad, según el art. 63-2-1º, cuando, habitando fuera del término municipal en que se encuentre la vivienda arrendada, necesitase domiciliarse en él. En el presente caso, la prueba documental aportada por la parte actora, tanto con el escrito de demanda como en el acto del juicio (por tratarse de hechos acaecidos con posterioridad a la demanda, ex art. 426 de la LEC) acreditan la realidad de los hechos en que funda la necesidad invocada, a saber, la previa residencia de la actora en la ciudad de Lleida y el traslado de domicilio, junto con su esposo e hija, a la localidad de Tárrega por motivos laborales, según resulta del contrato de trabajo incorporado a las actuaciones, constando igualmente el reciente empadronamiento de los tres miembros de la familia en esta última localidad, la...

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