SAP Málaga 1004/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2005:3177
Número de Recurso309/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1004/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 1004

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 309/2005

JUICIO Nº 473/2003

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Juan Enrique que está representado por el Procurador D. BALLENILLA ROS PEDRO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de noviembre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de la Comunidad de Propietarios Los Nidos 2, representado por el Procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres contra D. Juan Enrique :

PRIMERO

Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Todo ello se entiende con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de septiembre de2005quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación planteado entiende que la parte demandada ha realizado sin el debido consentimiento de la comunidad, obras en la terraza de su vivienda que afectan a elementos comunes de aquella con vulneración de lo dispuesto en el art. 7 de la L.P.H . Alteraciones que fueron confirmadas tanto por la perito judicialmente designada como por el arquitecto que dirigió la construcción del edificio donde se encuentra situada la finca en cuestión. No siendo óbice en orden a la estimación de la demanda que las modificaciones se realizaran con anterioridad a constituirse formalmente aquella, ya que el art. 2 de la ley mencionada extiende sus efectos a todas las comunidades que puedan englobarse en el marco establecido por el art. 396 del C.C . Del mismo modo que no puede apoyarse la postura del apelado en que las obras se ejecutaron por persona distinta con anterioridad a la ocupación por él del inmueble, pues ello supondría tanto como dar carta de naturaleza a las conductas ilícitas mediante una simple transmisión del objeto en concreto de que se trate.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar radica en determinar si las normas recogidas en la L.P.H. son extrapolables a la relación jurídica existente entre la entidad actora y el demandado, desde el momento en que en el instante de acordarse la modificación de la división horizontal el día 18-7-01, la misma no se encontraba formalmente constituida. La respuesta a tal interrogante ha de ser afirmativa. Siendo de tal modo porque la Comunidad existe desde que confluyen en un mismo complejo propiedades privadas con elementos comunes, originándose desde ese preciso momento una serie de derechos y obligaciones proyectados hacia todos los comuneros con independencia del otorgamiento de título constitutivo o de la correspondiente inscripción registral. O sea, existe Comunidad desde que se dan los requisitos establecidos en el art. 396 del C.C . o se cumplen las notas características reflejadas en la L.P.H., pues desde entonces surgen los deberes y facultades de los distintos titulares en consonancia con la normativa contenida en el citado cuerpo legal y más concretamente conforme a la dicción literal de su art. 2 que así lo prevé expresamente en su apartado b) (,Esta ley será de aplicación:...A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del C.C . y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros".), y ello sin perjuicio de los efectos que pudiera tener ante terceros tal como dispone el art. 5 de la norma ( SS.AA.PP. de Segovia de 21-5-81, Palencia de 24-2-92, o Málaga número 490, de 26 de junio de 2.002 ). Incluso en el supuesto analizado podría hablarse de lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado prehorizontalidad de la propiedad con base en el indicado art. 396, que se produciría cuando el nacimiento de los requisitos inherentes al régimen de propiedad horizontal se encuentran en expectativa, es decir, pendientes de meros trámites formales. De ahí que aun cuando las alteraciones ahora discutidas se efectuaron con anterioridad a la obtención del certificado de final de obra y otorgamiento de la licencia de primera ocupación (septiembre de 2.001), es más que previsible que en fechas notoriamente anteriores ya existieran titulares de las viviendas que componen la urbanización aun cuando sólo lo fueran mediante la formalización de los pertinentes contratos privados. Buena prueba de lo que antecede no es sólo que a través de escritura de fecha 21-2-00 ya se procedió a la declaración de obra nueva en construcción y consiguiente división horizontal de la misma, resultando las obras controvertidas una modificación de aquel régimen inicialmente concebido (folios 43 y ss.); sino fundamentalmente que sólo dos meses después de los actos reseñados se debatiera en Junta de Propietarios los problemas concernientes al cierre de las terrazas, tal como certificó el administrador de la Comunidad (folio 76). En consecuencia, habrá que estar a lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la

L.P.H., en la cual y tras exponer la necesidad de evitar que las empresas promotoras impongan de manera unilateral sus condiciones al resto de adquirentes, establece con nitidez que los acuerdos de toda índole que se alcancen serán válidos ,siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario". Agregando acto seguido que ,Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general...Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza". Obligaciones que tienen un indudable reflejo económico en tanto en cuanto que la contribución de cada propietario a los gastos comunitarios va a estar en función de la ,cuota o...

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