SAP Murcia 1314/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMU:2005:3183
Número de Recurso721/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1314/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 1314

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª.Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 721/2005

JUICIO Nº 634/2004

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Fermín que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAMIREZ SERRANO, JOSE LUIS. Es parte recurrida AXA AURORA IBERICA SA y Bruno que está representado por el Procurador D. OLMEDO CHELI, JESUS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de mayo de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Ramírez Serrano, en nombre y representación de Don Fermín , contra Don Bruno y AXA Aurora Iberica, Sociedad Anonima de seguros y reaseguros, sociedad anonima, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Condenar a Don Bruno y AXA Aurora Iberica, sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anonima a que, de forma solidiaria, abonen a Don Fermín la suma de cincuenta y dos mil quinientos diez euros con sesenta y ocho centimos (52.510,68 euros) por los daños corporales y perjuicios ocasionados a consecuencia del siniestro.2º) Condenar a dichos demandados al abono del interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, si bien respecto de la aseguradora AXA los mismos consistirán en el abono de un interés anual del 20% de dicha suma desde la fecha del sinistros, hasta su completo pago.

  2. ) No hacer especial pronunciamientos en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2005quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consentida y aceptada la responsabilidad y culpa en la producción del accidente de tráfico de referencia ya que sobre tal cuestión no se ha suscitado ninguna controversia, el tema de debate queda circunscrito en esta apelación al pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre días impeditivos, la determinación de las secuelas sufridas, aplicación del baremo y factores de corrección, al discrepar el demandante con la apreciación que sobre dichos temas ha formulado el Juzgador de instancia. Cuestiones en las que de una en una procederá entrar. El primer motivo viene referido a la no consideración como días impeditivos de todos aquellos durante los cuales el demandante estuvo de baja laboral, esto es, 596, en lugar de los 332 días en que estima acreditada el Juzgador la estabilización de sus lesiones. Alega al efecto el apelante que por impeditivos hay que entender aquellos en que la víctima esta incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual, entre ellas la laboral, lo que no admite interpretación alguna. Ciertamente que por día impeditivo hay que entender aquel en que una persona esta incapacitada para el ejercicio de su ocupación habitual, y tal incapacidad hay que relacionarla con su sanidad, siendo que sanidad y baja laboral, son dos conceptos que no tienen porque coincidir, de manera que periodo de sanidad es aquel que va desde el accidente hasta la estabilización de las lesiones, siendo que a partir de ese momento surge la secuela que por definición supone ya imposibilidad de mejora en la dolencia. Nada justifica pues, que una vez una lesión esta estabilizada, continúen computándose días de incapacidad temporal, pues como en nada va a mejorarse, en todo caso de persistir tal incapacidad hay que indemnizarla no ya por la vía de las incapacidades temporales (Tabla V letra A del Baremo), sino por la vía de las lesiones permanentes (Tabla IV del Baremo), sea como incapacidad permanente total, parcial o absoluta. La razón no es otra sino que se establece un momento en el tratamiento en que el juicio facultativo clínico considera que debe ceder la terapia curativa por consolidación de las lesiones, que pasan a estimarse secuelas, y por ello debe valorarse independientemente. Al caso resulta que hay un parte médico forense de sanidad, en el que se indica que se ha alcanzado la consolidación en las lesiones. Así queda corroborado también por los dictámenes periciales del Dr. Cristobal y del perito judicial Dr. Juan Pablo . Y es que por más que la parte recurrente entienda que la opción medica elegida no es la correcta sosteniendo como más acertada y con un valor probatorio, más eficaz, la por ella propuesta intentado hacer prevalecer su criterio subjetivo sobre el objetivo e imparcial del órgano judicial, resulta que la decisión relativa a los días de impedimento no es caprichosa ni aleatoria sino por el contrario, razonada y debidamente argumentada, exponiendo los motivos que fundamentan...

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