SAP Málaga 55/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:442
Número de Recurso397/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 55

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 397/04

JUICIO Nº 482/02

En la ciudad de Málaga, a tres de febrero de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 482/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez, en nombre y representación de DOÑA Margarita .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de febrero de 2.004 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador DÑA. CECILIA MOLINA PEREZ, en nombre y representación de D/ª Margarita contra Carlos Jesús , PUERTAS SICILIA SANCHEZ S.C. y Pablo , debo absolver y absuelvo a los demandados de la peticiones de la misma; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de febrero de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Málaga, se alza la apelante DOÑA Margarita , alegando que se ha producido un error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia.

Con respecto al primero de los motivos de impugnación alegados conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultada de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, pudiendo pues otorgar mayor valor a un testimonio que a otro, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 283/93 , entre otras).

Es decir, y en relación a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia se debe señalar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la practica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.

SEGUNDO

Para un mejor análisis de la cuestión objeto del recurso de apelación conviene precisar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Margarita en base, en síntesis, a los siguientes hechos:

  1. -Los demandados D. Carlos Jesús y D. Pablo representan el 66,66% de la sociedad civil "PUERTAS SICILIA SANCHEZ S.C.", cuyo 33,33% le corresponde a la demandante.

  2. - Con fecha 8 de marzo de 2002 se celebró Junta de la referida sociedad civil, en la que los demandados, con total oposición por parte de la actora, acordaron la disolución definitiva e irrevocable de la Sociedad, por la decisión y voluntad mayoritaria de los socios demandados que representa el 66,66% de la cuota de participación, y todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 1700.4º y 1.705 del C. Civil .

  3. - La Junta fue convocada por los socios demandados, y tenía como único punto del...

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