SAP Málaga 351/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2004:1478
Número de Recurso1018/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 351.-Ilmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Antonio Torrecillas Cabrera

D. Rafael Caballero Bonald

En Málaga a veintiseis de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 276/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Málaga, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada en el recurso por el Procurador Sr. Olmedo Jiménez; contra Inmobiliaria Helios S.A., D. Federico y D. Lucio , representados los dos segundos por el Procurador Sr. Marques Merelo y Barrionuevo Gener, respectivamente; pendientes ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, D. Lucio y D. Federico , contra la sentencia dictada en el citado Juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella dictó sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1.999 en el Juicio de Menor Cuantía nº 276/98 del que éste Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando integramente la demanda deducida por la representación procesal de Luis Antonio , actuando a su vez en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios constituida sobre el EDIFICIO000 en nombre y representación de ésta, debo condenar y condeno a los codemandados Federico , Lucio y a Promotora Inmobiliaria Helios S.A., a que conjunta y solidariamente procedan a la reparación de los defectos que se padecen en el edificio sobre el que se constituyó la comunidad actora, y que consisten en:

- Deficiente impermeabilización de la terraza ajardinada que se dispone sobre el techo del garage del edificio citado.- Deficiente impermeabilización de la terraza plana que se dispone sobre el techo del vestíbulo o portal de entrada al edificio.

- Deficiente impermeabilización de la franja de la cubierta situada a lo largo dela junta de dilatación del edificio.

Tales deficiencias deberán ser reparadas en el plazo de seis meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, y siguiendo las indicaciones contenidas en el informe emitido por el Arquitecto Superior Don Darío que obra unido a autos como documento nº 14 de la demanda. Así mismo, debo condenar y condeno a los citados demandados a que indemnicen a la parte actora en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en concepto de daños y perjuicios derivados de los defectos anteriormente referidos; dicha indemnización deberá comprender la reparación de los daños señalados en el fundamento jurídico quinto, los gastos que a la comunidad demandante se le han generado por causa del pago de los honorarios a profesionales en orden ala determinación del origen de los daños a que se refiere el fundamento octavo de la presente sentencia, así como el resto de daños que se determinen en ejecución de sentencia como directamente provocados por los defectos de impermeabilización referidos en la presente resolución. Por último, debo condenar y condeno a los citados demandados al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación los demandados, los cuales fueron admitidos a trámite y dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a este órgano jurisdiccional, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Caballero Bonald-Campuzano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del codemandado Sr. Lucio apoya su recurso en los motivos siguientes: 1º. Falta de acción de la parte actora al haber transcurrido el plazo de garantía de 10 años previsto en el art. 1.591 del C.C., ya que del Libro de órdenes, del contrato suscrito con la constructora y de la fecha de cobro de los honorarios, se deduce que la construcción finalizó no en noviembre del año 88 en que se emitió el certificado final de obras, sino en abril de 1.985. 2º. Incorrecta valoración de los informes periciales, puesto que la sentencia se basa esencialmente en el elaborado por el Sr. Rafael , cuando el confeccionado por el Sr. Darío prevé como posibles causas de las deficiencias las plantaciones de árboles en el jardín y el uso inadecuado de herramientas en su conservación. Además, según el Presidente de la Comunidad, se hicieron zanjas en dicha zona que pudieron influir en la producción de aquellas. 3º. La resolución judicial incurre en incongruencia "extra petita" al ordenar la reparación de los desperfectos y, al mismo tiempo, se acuerda indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados. 4º. Igualmente incluye equivocadamente entre sus pronunciamientos el resarcimiento por los gastos ocasionados como consecuencia de la presentación de los citados escritos periciales y del Acta notarial encargada al efecto. 5º. Por otro lado, no procede posponer a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los daños producidos al no haberse sometido a debate dicha cuestión a lo largo de la tramitación del proceso, por lo que se ha infringido lo dispuesto en el art. 360 de la L.E.C. anterior. 6º. Indebida condena en costas en función de que en el supuesto analizado se daban las circunstancias excepcionales que contemplaba el art. 523 de la derogada L.E.C., a la vista de las características concretas del asunto y la confusión existente en torno al verdadero origen de los menoscabos materiales. Las razones que se acaban de reseñar fueron acogidas en su totalidad por el otro codemandado, agregando las que a continuación se indican: 1º. La ausencia de realización de la prueba pericial solicitada y aprobada en la instancia y posteriormente rechazada en esta alzada, ha causado una clara indefensión a los interesados. 2º. La responsabilidad nacida de los defectos apreciados en las cubiertas y juntas de dilatación no dimana de las incorrectas previsiones contenidas en el Proyecto, sino de vicios en su ejecución únicamente atribuibles a la empresa constructora. 3º. Respecto al cumplimiento en fase de ejecución de la decisión judicial conforme a los criterios del Sr. Darío , la misma adolece de una cierta contradicción pues otros aspectos de la materia debatida fueron resueltos teniendo en consideración el parecer Sr. Rafael , por el contrario en este aspecto se acoge al de aquel que sólo se refiere a parte de las cubiertas.

SEGUNDO

Respecto del pretendido transcurso del plazo de garantía de 10 años recogido en el art.

1.591 del C.C., el criterio a seguir viene dado por la S.T.S. de 20-7-02, rec. 276/97, al indicar que "sobre el plazo de responsabilidad decenal establecido en el artículo 1591.1 del Código Civil, la doctrinajurisprudencial entiende como "dies a quo" el de la terminación de la construcción o de la obra (entre otras, SS.T.S. de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991), aunque alguna sentencia, como la de 1 de octubre de 1992, se refiere asimismo a la entrega ("desde la construcción o entrega"); y si transcurre el plazo sin producirse el vicio ruinógeno, la obligación no nace y desaparece la posibilidad de exigir la responsabilidad (aparte de otras, SS.T.S. de 3 y 17 de julio de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de febrero de 1991, 6 de abril de 1994 y 15 de mayo de 1995). La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad...como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SS.T.S. de 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998), desde la de la aparición de los vicios de la construcción (SS.T.S. de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996), desde que se aprecie la ruina (S.T.S. de 17 de septiembre de 1996), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente (S.T.S. de 29 de diciembre de 1999); esta Sala tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SS.T.S. de 11 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía y no, como ocurrió en el caso debatido, después de su transcurso". Siendo su finalidad principal la de impedir la inseguridad jurídica que se crearía de dilatarse indefinidamente el instante en que se debería computar el periodo legalmente establecido. Partiendo de las premisas que se han expuesto, procede confirmar la sentencia recaída en cuanto a los pronunciamientos que contiene sobre este particular. Las discrepantes fundamentan su petición en tres datos: abono de los honorarios correspondientes al arquitecto en abril de

1.985 (documento número 2 de la contestación), Libro de órdenes según oficio del Colegio de Arquitectos de 4-2-99, y contrato suscrito entre la promotora y la constructora de fecha 20-11-86 (documento número 3). No obstante, ninguna de las diligencias descritas goza de la fuerza probatoria que se pretende. La primera porque únicamente demuestra que se percibió una determinada cantidad por un concepto abstracto que no especifica la situación real de la edificación ni el alcance en el tiempo y materialmente de la relación contractual surgida entre los interesados. La segunda como consecuencia de ser incompleta al comprender como última orden la de fecha 21-6-83. Y la tercera por no haber sido debidamente ratificada por los intervinientes, puesto que el exhorto enviado a tal efecto no pudo ser...

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