SAP Málaga 731/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2003:3707
Número de Recurso708/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución731/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 731

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 708/2001

JUICIO Nº 411/2000

En la Ciudad de Málaga a veintidós de septiembre de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Interdictos seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso TRAPICHE GESTION S.L.. que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida SERAFLOR 2001 S.L, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9/3/01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interdictal interpuesta por la Procuradora Doña Julio Soria Lopez en nombre y representación de TRAPICHE GESTION S.L. contra SERRAFLOR 2001 S.L., representada por el Procurador Don Davil Sarria Rodriguez, debo decretar y decreto alzar la supensión de las obras objeto de este procedimiento y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9/9/03quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la sentencia dictada no valora el motivo principal en el que se basa la demanda consistente en la vulneración del principio de buena fe recogido en el art. 7 del C.C. Por lo demás, la obra infringe la normativa urbanística sobre el particular, al haberse procedido al relleno del terreno con la finalidad de salvar el desnivel existente.

SEGUNDO

Que el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva debe ser considerado como un proceso sumario y cautelar, cuya exclusiva finalidad es evitar una perturbación posesoria -entendiendo la posesión en sentido amplio-, derivada de una mutación física inmobiliaria causada por una actividad humana, tratando de impedir una obra o evitar su continuación, por lo que todas las demás cuestiones extrañas a la expresada materia deben dilucidarse en la jurisdicción y procedimientos correspondientes, manteniéndose la exigencia de los requisitos tradicionalmente exigidos para su prosperabilidad y que son: a) Que se lleve a cabo por el demandado una construcción material que altere un estado posesorio. b) Que la obra en cuestión perjudique, moleste o impida el ejercicio de las facultades u origine algún inconveniente en el normal ejercicio de la propiedad, la posesión o derecho real del actor. c) Que dicha obra no esté totalmente terminada antes de promoverse la acción. Siendo la finalidad primordial del pleito la de proteger una situación "de facto" actual en bienes o derechos del accionante, cuidando de evitar mediante la paralización del elemento transformador de la realidad en que la obra consiste, la eventual lesión jurídica que la ejecución de la misma pueda ocasionar en los derechos reales del actor, y que su continuación o término agravaría considerablemente, de manera que uno de los requisitos esenciales para que la acción aquí examinada prospere lo constituye el hecho de que la obra en construcción, de alguna manera, limite o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre una cosa, produciéndole un daño efectivo y presente, o eventual y probable, debiendo quien en tal concepto demanda acreditar plenamente esa lesión o perjuicio, actual o futuro, en sus derechos que de la conclusión de la obra se derivan, presupuesto, que si bien no se menciona en la Ley Procesal, es de necesaria concurrencia, pues en otro caso la pretensión de paralización carecería de sentido. Sentado lo anterior, es claro que en el caso objeto de estudio tal vez concurran los dos primeros requisitos indicados, mas no el último. En este sentido, la sentencia acierta plenamente al valorar correctamente el material probatorio disponible, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica, de acuerdo con un raciocinio lógico y presidido por el buen sentido, por lo que debe darse por reproducida en todos sus extremos. En apoyo de lo que antecede, y sólo por citar una resolución a la vista de la copiosa jurisprudencia que existe sobre la materia, la sentencia de la A.P. de Valencia de 4-11-02,...

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