STS, 27 de Diciembre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 1990

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a la procesada Inmaculada de los delitos de fraude fiscal y contra la Hacienda Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó sumario con el número 59 de 1987 contra Inmaculada y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 27 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: La procesada, Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, casada con Manuel el día once de noviembre de 1957, en régimen de separación de bienes, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día veinticinco de octubre del mismo año ante el Notario Don Pedro Castiñeiras Teijeiro del Ilustre Colegio de Madrid, con el núm. 1057 de su protocolo, quien había sido sometida previamente, como integrante de la unidad familiar formada con su esposo y a nombre de éste, por la Inspección de la Hacienda Pública a Expediente núm. 30.159/84, 30.160/84 y 30.161/84, iniciados en el mes de mayo de 1982 y que dieron lugar a las actas de fecha de veintiseis de enero de 1984, correspondientes a los periodos impositivos de 1979, 1980 y 1981, no presentó la declaración de la renta de las personas físicas relativa a las anualidades de 1982, 1983, 1984 y 1985 no obstante haber obtenido por sí sola ingresos brutos ascendentes a : A)

    28.374.467 pesetas en el ejercicio fiscal de 1982 desglosados de la siguiente forma: a) rendimientos obtenidos por su actividad artística por actuaciones en directo: 1ª Catorce de enero de 1982, sala Escala Meliá de Madrid 648.210 pesetas; 2ª Trece de marzo de 1982, Sala La Pérgola de Castellón d ela Plana 673.684 pesetas; 3ª Del quince al diecisiete de marzo de 1982 en Barcelona 947.368 pesetas; 4ª y 5ª Uno de abril de 1982 Sala Suso's de Valencia y dos de abril de 1982 Sala Tito's de Palma de Mallorca 1.178.947 pesetas; 6ª diez de abril de 1982, Sala Benidorm Palace de Benidorm 200.000 pesetas; 7ª Veintidos de mayo de 1982, Sala Chuys de Alcantarilla Murcia 673.684 pesetas; 8ª Uno al cinco de junio de 1982 Sala Windsor de Madrid, 3.000.000 pesetas; 9ª Seis de junio de 1982, Caseta Municipal de Marbella 684.210 pesetas; 10ª DOCe al veinte de junio de 1982 en Barcelona 2.400.000 pesetas; 11ª Nueve de julio de 1982, Sala Casino de Mallorca en Palma de Mallorca 550.000 pesetas; 12ª Diecisiete de julio de 1982, Safari Park de Aldea del Fresno en Madrid, 684.210 pesetas; 13ª Veinticuatro de julio de 1982, Sala Fortuna de Benalmádena en Málaga 625.000 pesetas; 14ª Treinta de julio de 1982, Plaza de Toros de Santander,

    1.052.632 pesetas; 15ª Cinco de agosto de 1982 Centro Cultural de los Ejércitos en Ceuta 650.000 pesetas; 16ª Seis de Agosto de 1982, Recinto Ferial de Arcos de la Frontera en Cádiz 684.210 pesetas; 17ª siete de agosto de 1982, Caseta Municipal de Barbate de Franco en Cádiz 789.474 pesetas; 18ª Trece de agosto de 1982 Oasis Grill de Marbella en Málaga 684.210 pesetas; 19ª Catorce de agosto de 1982 Casino Bahia de Cádiz en Puerto de Santa María de Cádiz 750.000 pesetas; 20ª Veinte de agosto de 1982, Teatro Pemán deCádiz, 684.210 pesetas; 21ª Veintiuno de agosto de 1982, Polideportivo de Rota en Cádiz 842.105 pesetas; 22ª Veinticuatro de agosto de 1982 Pista Ruano de Montehermoso en Cáceres 789.474 pesetas; 23ª Veinticinco de agosto de 1982 Caseta Municipal de Valencia de Alcántara en Cáceres 789.474 pesetas; 24ª Dieciocho de septiembre de 1982, Plaza de Toros de Cariñena en Zaragoza 842.105 pesetas; 25ª Veintiuno de septiembre a 3 de octubre de 1982 Sala Xenon de Madrid 900.000 pesetas; 26ª Veinticinco a treinta y uno de octubre de 1982 Sala Xenon de Madrid 1.710.000 pesetas; 27ª Dieciseis de diciembre de 1982, Sala Suso's de Valencia 750.000 pesetas; b) Ingresos no derivados de actuaciones en directo: 1º discos C.B.S.

    16.371 pesetas; 2º derechos de autor abonados por la Sociedad General de Autores de España 190.678 pesetas; 3º por colaboración con la revista Hola 3.684.211 pesetas y 4º por participación en el programa de Televisión Española 300 Millones 300.000 pesetas; B) 32.397.789 pesetas en el ejercicio fiscal de 1983, distribuidos del siguiente modo: a) Rendimientos obtenidos por su actividad artística por actuaciones en directo: 1ª Trece de enero a veintisiete de marzo de 1983 Teatro La Latina de Madrid 3.368.421 pesetas; 2ª Veintiocho de mayo de 1983 Sala Le Paradise en Valencia 842.105 pesetas; 3ª Dieciseis de julio de 1983, Centro Extremeño de Almendralejo en Badajoz 1.000.000 pesetas; 4ª Veintidos de julio de 1983, Teatro Pemán de Cádiz 1.222.222 pesetas, 5ª y 6ª DOCe de agosto de 1983 Oasis Grill de Marbella en Málaga y trece de agosto de 1983 Zorita (Cáceres) 2.777.777 pesetas; 7ª Veintisiete de agosto de 1983 Sala de Fiestas Fortuna de Benálmadena en Málaga 382.222 pesetas; 8ª Tres de Septiembre de 1983 Casino Bahia del Puerto de Santa María en Cádiz 444.444 pesetas; 9ª Veinticuatro de Septiembre de 1983, Teatro Villamarta de Jerez de la Frontera en Cádiz 1.222.222 pesetas; 10ª Uno de octubre de 1983, Caseta Municipal de Ubeda en Jaén 1.111.111 pesetas; 11ª Siete de octubre de 1983 Casino Gran Madrid en Madrid 1.100.000 pesetas; 12ª Tres de noviembre de 1983, Teatro Lopez de Ayala de Badajoz 255.555 pesetas; 13ª Ocho de noviembre de 1983 Teatro Andalucía de Cádiz 1.102.533 pesetas; 14ª Nueve de noviembre de 1983 Teatro Villamarta de Jerez de La Frontera de Cádiz 255.555 pesetas; 15ª Once y DOCe de noviembre de 1983 Teatro Góngora de Córdoba 255.555 pesetas; 16ª Dieciocho a veinte de noviembre de 1983 Teatro Alameda de Málaga 766.667 pesetas; 17ª Veintiocho de noviembre de 1983, Teatro Romea de Murcia 704.194 pesetas; 18ª Tres de diciembre de 1983 Teatro Quijano de Ciudad Real 255.555 pesetas y b) Ingresos no derivados de actuaciones en directo: 1º por su intervención en la película "Juana la Loca de vez en cuando" de Constan Films 2.300.000 pesetas; 2º por la película "Truhanes" de P. E. Films 400.000 pesetas; 3º por su colaboración con la revista Hola editada por Hola, S.A. 1.608.186 pesetas; 4º con la revista Diez Minutos editada por Gráficas Espejo 2.777.777 pesetas; 5º con la revista Semana, editada por Semana S. A. 7.999.999 pesetas y 6º Derechos de autor abonados por la Sociedad General de Autores de España 245.689 pesetas, C) 47.696.036 pesetas obtenidos durante el ejercicio fiscal de 1984, desglosados de la siguiente forma a) rendimientos obtenidos por su actividad artística: por actuaciones en directo: 1ª 3 de enero de 1984, Teatro Andalucía de Cádiz 565.733 pesetas, 2ª 6 de enero de 1984 actuación en Jerez de la Frontera Cádiz 222.222 pesetas; 3ª 7 de enero de 1984, Teatro Alameda de San Fernando-Cádiz- 222.222 pesetas; 4ª 3 de febrero de 1984 Teatro Colón de La Coruña 953.936 pesetas; 5ª 24 de febrero de 1984, Teatro Moderno de Logroño 210.526 pesetas; 6ª 25 y 26 de febrero de 1984, Teatro Fleta de Zaragoza 421.052 pesetas; 7ª 11 de marzo de 1984, Teatro Avenida de Burgos 210.526 pesetas; 8ª 3 de mayo de 1984 La Trocha de Sevilla 444.444 pesetas; 9ª 18 de mayo de 1984, Palacio de los Deportes de Madrid

    1.400.000 pesetas; 10ª 25 de mayo de 1984, Hotel Monte-Picayo de Valencia 1.578.948 pesetas; 11ª 29 de mayo a 9 de junio de 1984, Sala Windsor de Madrid 2.315.789 pesetas; 12ª 15 de junio de 1984, T.V.E., S.A. programa Super Star 1.380.890 pesetas; 13ª 3 de julio de 1984 Marbella Club de Marbella (Málaga)

    1.473.684 pesetas; 14ª 7 de julio de 1984, Valdepeñas-Ciudad Real- 436.842 pesetas; 15ª 20 de julio, actuación en la vía pública de Alcira-Valencia, 1.578.948 pesetas; 16ª 21 de julio de 1984 Benidorm Palace de Benidorm (Alicante) 436.842 pesetas; 17ª 4 de agosto de 1984, Pueblo Indalo de Mojacar (Almeria)

    1.100.000 pesetas; 18ª 8 y 9 de agosto de 1984, Gallo Rojo de Campello (Alicante) 873. 684 pesetas; 19ª 12 de agosto de 1984, Sala Isla Fortuna de Vilasart (Barcelona) 436.842 pesetas; 20ª 14 de agosto de 1984, Herrera del Duque (Badajoz) 1.578.948 pesetas; 21ª 15 de agosto de 1984 Club Raul de Lepe (Huelva) 436.842 pesetas; 22ª 16 de agosto de 1984, Auditorium Municipal de Gebraleón (Huelva) 1.578.948 pesetas; 23ª 18 de agosto de 1984, Oasis Palace de Marbella (Málaga) 436.842 pesetas; 24ª 20 de agosto de 1984, Auditorio Carbajal de Melilla 436.842 pesetas; 25ª 24 de agosto de 1984, Casino Bahía de Cádiz del Puerto de Santa María (Cádiz) 436.842 pesetas; 26ª 25 y 26 de agosto de 1984 Parque Tívoli de Benalmádena (Málaga) 2.631.578 pesetas; 27ª 29 y 30 de agosto de 1984 San Agustin Beach Club de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) 873.684 pesetas; 28ª 8 de septiembre de 1984, recinto ferial de Moguer (Huelva) 1.578.948 pesetas; 29ª 9 de septiembre de 1984 Casino de Dalias (Almeria) 436.842 pesetas; 30ª 16 de septiembre de 1984 Plaza de Toros de Valladolid, 1.578.948 pesetas; 31ª 20 de septiembre de 1984 Polideportivo Municipal de Guadalajara 1.736.842 pesetas; 32ª 23 de septiembre de 1984 Teatro Villamarta de Jerez de la Frontera (Cádiz) 1.421.052 pesetas; 33ª 28 de septiembre de 1984, Cabeza de Buey (Badajoz) 1.131.579 pesetas; 34ª 9 de octubre de 1984, Hotel Ritz de Madrid, 1.289.474 pesetas; b) Ingresos no derivados de atuaciones en directo: 1º) programa de T.V.E., S. A. "La orquesta" 575.374 pesetas; 3º Colaboración con la revista Diez Minutos, editada por Graficas Espejo S. A. 10.842.352 pesetas; 4º) por su intervencion en el programa radiofonico "Supertardes de la Inter" concertada con laentidad Super-Rosas S. A. 421.053 pesetas; 5º) Derechos de autor abonados por la Sociedad General de Autores de España 388.877 pesetas y 6º) por su colaboración con la revista Hola editada por Hola S. A.

    1.315.789 pesetas; y D) 64.429.522 pesetas obtenidas durante el ejercicio fiscal de 1985, desglosándose del siguiente modo: a) rendimientos obtenidos por su actividad artística por actuaciones en directo: 1ª 5 de febrero a 1 de marzo de 1985, Sala Cleofás de Madrid 4.950.000 pesetas; 2ª 8 y 9 de marzo de 1985 Casino Montes Blancos de Alfajarin (Zaragoza) 1.400.000 pesetas; 3ª 14 de marzo de 1985, Teatro Romea de Murcia 475.335 pesetas; 4ª 12 de marzo de 1985 Teatro Circo de Cartagena (Murcia) 263.158 pesetas; 5ª 17 de marzo de 1985 Teatro Municipal de Castellón de la Plana 263.158 pesetas; 6ª 18 de marzo de 1985 Sala Xuquer Palace de Valencia 1.100.000 pesetas; 7ª 11 a 21 de abril de 1985 Sala Xenon de Madrid

    3.100.000 pesetas; 8ª 22 a 27 de abril de 1985 La Trocha de Sevilla 6.315.789 pesetas; 9ª 12 de junio de 1985 por su actuación en el programa de T.V.E., S. A. "Como Pedro por su casa" 315.000 pesetas; 10ª 15 de julio de 1985, Caseta Municipal de Chiclana (Cádiz) 1.315.790 pesetas; 11ª 24 y 25 de julio de 1985, Parque de Atracciones de Benalmádena (Málaga) 2.400.000 pesetas; 12ª 1 y 2 de agosto de 1985 Parque de Atracciones de Madrid 2.500.000 pesetas; 13ª 3 de agosto de 1985, Benidorm Palace de Benidorm (Alicante) 600.000 pesetas; 14ª 15 de agosto de 1985, Teatro Pemán de Cádiz 1.315.790 pesetas; 15ª 16 de agosto de 1985 Plaza de Toros de San Roque (Cádiz) 1.421.053 pesetas; 16ª 17 de agosto de 1985, Casino Bahía de Cádiz del Puerto de Santa María (Cádiz) 1.250.000 pesetas; 17ª 18 de agosto de 1985 Sala KU de Ibiza (Baleares) 1.250.000 pesetas; 18ª 14 de septiembre de 1985, Parque de la Arganzuela de Madrid 1.250.000 pesetas; 19ª 19 de septiembre de 1985, Sala Tango de Barcelona 300.000 pesetas; 20ª 10 a 20 de octubre de 1985, Teatro Apolo de Barcelona 2.821.209 pesetas; 21ª 21 de octubre de 1985, Sala Scala Meliá de Madrid 1.315.790 pesetas; 22ª 10 de noviembre de 1985, Teatro Olimpia de Valencia

    1.263.157 pesetas; 23ª 18 de noviembre de 1985 Hotel Don Pepe de Marbella (Málaga) 1.368.421 pesetas; 24ª 20 de noviembre de 1985 Teatro Alameda de San Fernando (Cádiz) 233.119 pesetas; 25ª 21 de noviembre de 1985, Teatro Andalucía de Cádiz 386.210 pesetas; 26ª 22 a 24 de noviembre de 1985 Teatro Alameda de Málaga 1.517.884 pesetas; 27ª 26 de noviembre de 1985, Teatro Isabel La Católica de Granada 380.710 pesetas; 28ª 27 de noviembre de 1985 Teatro Asuan de Jaén 176.679 pesetas; 29ª 28 de noviembre de 1985, Teatro Cabrera de Ecija (Sevilla) 473.684 pesetas; 30ª 29 de noviembre de 1985 Teatro Villamarta de Jerez de la Frontera (Cádiz) 1.026.510 pesetas; 31ª 30 de noviembre de 1985, Teatro Góngora de Córdoba 523.327 pesetas; 32ª 3 a 9 de diciembre de 1985 Teatro Alvarez Quintero de Sevilla

    4.445.165 pesetas y 33ª 20 y 21 de diciembre de 1985 Royal Palace de Murcia 2.842.105 pesetas y b) ingresos no derivados de actuaciones en directo: 1º) Intervención en el programa de T.V.3 de Cataluña "Angel Casas Show" 700.000 pesetas; 2º Intervención en el programa de T.V.E., S.A. "Entre Amigos" 450.000 pesetas; 3º) realización de un spot publicitario de la Loteria Primitiva concertado con Arge S. A.

    1.263.158 pesetas; 4º) Realización de otro spot publicitario concertado Sanz Romero y Asociados S. A. de "Aceites Coosur" 4.125.000 pesetas; 5º) participación en el programa radiofónico "Supertardes de la Inter" contratado con la entidad Super- Rosas, S. A. 2.368.421 pesetas; 6º autorización para la comercialización por Jose Martín Verdugo S. A. de la "Muñeca Lola" 1.578.947 pesetas; 7º) Derechos de autor abonados por la Sociedad General de Autores de España 128.250 pesetas; 8º) por su colaboración con la revista Hola editada por Hola S. A. 1.218.421 pesetas y 9º) por su colaboración con la revista Diez Minutos, editada por Graficas Espejo S. A. 1.984.282 pesetas; Asimismo la procesada, en unión de su referido esposo durante los años 1982, 1983, 1984 y 1985 eran propietarios por mitad y en proindiviso del piso 3º izquierda de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, inscrito en el Registo de la Propiedad nº 6 de los de Madrid, en el folio NUM001 del libro NUM002 moderno del archivo NUM003 de la Sección NUM004 , finca nº NUM005 , inscripción NUM006 hoy correspondiente al Registro de la Propiedad nº 14 de los de Madrid, al libro NUM007 , folio NUM008 de la Sección NUM009 , finca nº NUM010 , inscripción NUM004 ; así como del edificio o chalet, situado en el término municipal de Marbella, partido de Valdeolletas, tambien conocido por El Calvario, procedente de la finca denominada DIRECCION001 , después DIRECCION002 , y más recientemente Urbanización DIRECCION003 , construido sobre la parcela nº NUM011 -A del Plano de Parcelación de la Finca Matriz e inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella a los folios NUM012 , vuelto y NUM013 de los libros NUM014 y NUM015 , tomos NUM016 y NUM017 del archivo, finca registral nº NUM018 , actualmente nº NUM019 ; en 1982 también eran propietarios por mitad y en proindiviso del edifico o chalet situado en el término muncipal de Marbella, partido de Valdeolletas, tambien conocido por El Calvario, procedente de la finca denominada DIRECCION001 y más recientemente DIRECCION003 , construido sobre la parcela nº NUM020 -A del plano de parcelación de la finca matriz e inscrito en el Registro de Propiedad de Marbella al folio NUM021 del libro NUM014 , finca número NUM022 , siendo vendida el día 8 de julio de 1982 mediante escritura publica de compra-venta otorgada ante el Notario don Luis Oliver Sacristan, del Ilustre Colegio de Granada, en la ciudad de Marbella con el nº NUM023 , de su protocolo; la procesada, como bien privativo, adquirió el dia 8 de enero de 1965, el local comercial sito en la planta primera de sótano, de la casa número NUM024 de la calle DIRECCION004 , hoy DIRECCION005 de Madrid, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid, al folio NUM025 , del libro antiguo, NUM026 moderno del archivo NUM027 de la Sección NUM004 finca número NUM028 , inscripción NUM004 inmueble vendido mediante escritura pública de compraventa otorgada el día treinta y uno de octubre de 1985 ante elNotario Don Blas Piñar Lopez, del Ilustre Colegio de Madrid, con el nº 3.841 de su protocolo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada Inmaculada de los delitos de fraude fiscal y contra la Hacienda Pública ya definidos de los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular así como del delito de fraude contable imputado exclusivamente por esta última, declarándose de oficio las costas procesales causadas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado contra la misma, asi como contra Manuel contra el que provisionalmente se había dirigido la acusación como responsable civil directo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL y por el ABOGADO DEL ESTADO que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, número 1, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe falta de claridad en los hechos declarados probados en la Sentencia que se impugna. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 319 (en redacción dada por la Ley Orgánica 50/77, de 14 de noviembre) y 349 del vigente Código Penal.

    El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia que se recurre como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo absolutorio dictado. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al no resolver la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de la acusación: incrementos patrimoniales y criterio para su valoración. Tercero.- La sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba al no declarar probada la realidad ni el importe de los gastos realizados por la inculpada en cada periodo impositivo -"gastos deducibles"-, resultando este error de DOCumentos obrantes en los autos que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Se invoca al amparo del artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por no aplicación, de los artículos 3º.1 y 2º.b) y d), 4º.1.a), 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 28, 29, 36 y concordantes de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, así como los artículos 26 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, 28 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, y 27 de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en relación con los artículos 319, 1 y 2, y 349 del Código Penal, y con los artículos 164, 1 y 2, de la Constitución Española, 38.1 y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LO 2/1979, de 3 de octubre, y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial, Ley 6/1985, de 1º de julio, y sentencia 45/1989, de 20 de febrero, del Tribunal Constitucional. Quinto.- La sentencia recurrida infringe por su no aplicación el artículo 319, 1 y 2, del Código Penal, en su redacción dada por Ley 50/1977, de 14 de noviembre. Sexto.- La sentencia infringe por su no aplicación el artículo 349 del Código Penal, en su vigente redacción dada por Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril. Séptimo.- La sentencia recurrida infringe el artículo 350 bis a) del vigente Código Penal, en relación con el artículo 38 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre y con el artículo 164 de su Reglamento.

  5. - La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 14 de diciembre de 1990, con la asistencia del Ministerio Fisal y del Abogado del Estado quien, adhiriéndose al recurso del Fiscal, termina invocando expresamente los artículos 14, 24 y 31 de la Constitución, a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Con la asistencia, asimismo, del Letrado recurrido D. José María Stampa Braum por la procesada recurrida Inmaculada quien impugnó los recursos.

  7. - Al no haberse conformado con la decisión mayoritaria el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, y haber declinado la redacción de la resolución, formulando motivadamente voto particular, asumió la Ponencia, conforme al artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que existe falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia que se inpugna.

El primero y segundo números del citado artículo 851 se refieren, como es bien sabido, a defectos de la sentencia localizables en los antecedentes fácticos de la misma. Una sentencia no es clara y terminante cuando el relato de los hechos probados es confuso, oscuro y no se comprende, desde el punto de vista gramatical, sin que la falta de integración de hechos en la descripción fáctica, que a juicio de quien los propone tengan relevancia penal, pueda encauzarse por esta vía, sino por la del número 2 del artículo 849 de la Ley procesal penal, como enseguida veremos, siempre que ello sea hacedero. Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Se formaliza al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la base de unos DOCumentos aportados, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal como acusador y hoy recurrente, que son los que a su juicio posibilitan, o posibilitarían, la determinación de la cuota defraudada por la procesada. Antes de dar respuesta al motivo y con independencia del resultado final del recurso al que en el siguiente fundamento jurídico se hará referencia, es conveniente precisar lo que es y significa la expresión "DOCumento" desde el punto de vista casacional, conforme a una DOCtrina jurisprudencial de esta Sala absolutamente consolidada, debiéndose destacar que no son DOCumentos, y las declaraciones jurisprudenciales son en este sentido posteriores a la Ley 6/1985 de 22 de marzo, las manifestaciones de los procesados y de los testigos,prestadas en el sumario o en el acto del juicio oral, así como los dictámenes periciales, salvo casos excepcionales en los que estos aparezcan incorporados, en parte, al hecho probado sin motivarse el posterior e incomprensible alejamiento o la no asunción de sus correspondientes conclusiones (Sentencia de 21 de abril de 1987 entre otras). La diligencia de inspección ocular y reconstitución de los hechos solo tienen valor DOCumental en cuanto a los datos objetivos que contienen, nunca en orden a las manifestaciones que los imputados, testigos o peritos hagan en el acto, en coherencia todo con lo acabado de manifestar (Sentencia de 4 de marzo de 1986 entre otras).

En el caso presente se citan por el Ministerio Fiscal 57 DOCumentos de la Carpeta de 1982, 29 de la de 1983, 26 de la de 1984, y, finalmente, 54 de la de 1985, además de los folios que se indican del sumario y del rollo de Sala.

Pero ninguno de ellos tienen naturaleza DOCumental a efectos casacionales: las liquidaciones aportadas por el representante artístico de la procesada no son otra cosa que manifestaciones escritas de alguien que, a estos efectos, puede ser considerado como testigo al no ser parte, y lo mismo puede señalarse respecto de los presentados por la procesada misma, así como en relación con las facturas presentadas a la Inspección de Hacienda, la relación de gastos producidos en determinadas actuaciones artísticas, facturas de farmacia y de facultativos, de reparación de vehículos, de adquisiciones en una "boutique", en zapaterías, etc, etc.

Todo ello constituye, sin duda, actividad probatoria que pudo perfectamente someterse a depuración en el juicio oral a través de los correspondientes interrogatorios, bajo los supremos principios de la inmediación y de la contradicción, real o potencial, y, por consiguiente, ser apta para constituir la plataforma fáctica precisa para construir a su vez la correspondiente sentencia condenatoria en la instancia, si había lugar a ello, pero en cambio no es factible, conforme a la DOCtrina constante, reiterada y pacífica de esta Sala, invertir su signo inequívoco y pretender constituir estas pruebas personales en elementos de prueba DOCumental en contra del reo, lo que estaría en oposición frontal a los principios que inspiran el proceso penal, sin perjuicio de lo que a continuación, en el próximo motivo, se dirá, todo ello con respecto a todas las posiciones procesales que se mantienen en función de sus respectivos y legítimos intereses y por parte del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

Procede, pues, también la desestimación.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 319 (según la redacción dada por la Ley Orgánica 50/77 de 14 de noviembre) y 349 del vigente Código Penal (en su redacción dada por la también Ley Orgánica 2/85 de 29 de abril que derogó el citado artículo 319) en relación con los artículos que se indican en el escrito de formalización y, especialmente, de la Ley 44/78 de 8 de septiembre y el Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 2.384/81 de 3 de agosto en los artículos que seindican por el Ministerio Fiscal.

  1. Las descripciones históricas de la sentencia de instancia.

    Teniendo en cuenta que han sido desestimados los dos anteriores motivos, toda la reflexión jurídica en torno al tema que se somete a nuestra consideración debe girar única y exclusivamente sobre el relato de los hechos probados, incluidas en la reflexión sus posibles insuficiencias en los términos que luego se dirán. Por ello es imprescindible fijar aquellos puntos esenciales sobre los que ha de construirse esta sentencia:

    1) La procesada no presentó la declaración de renta de las personas físicas relativas a las anualidades 1982, 1983, 1984 y 1985, no obstante haber obtenido por sí sola ingresos brutos ascendientes a 28.374.467 pesetas en el ejercicio fiscal de 1982, 32.397.789 pesetas en el de 1983, 47.696.036 pesetas en el de 1984 y, por último, 64.429.522 pesetas en 1985.

    2) Como integrante de la unidad familiar formada con su esposo y a nombre de éste, había sido sometida previamente a varios expedientes, los números 30.156/84, 30.160/84 y 30.161/84, iniciados en el mes de mayo de 1984, correspondientes a los periodos impositivos de 1979, 1980 y 1981. Lo que se dice a los efectos de considerar la validez de la inferencia llevada a cabo por el Tribunal de Instancia respecto al elemento culpabilístico del delito, respecto de la procesada.

    3) En los expedientes administrativos incoados en cuanto a los ejercicios de los que trae causa este recurso, mostró la procesada una actitud obstaculizadora de la labor inspectora ocultando inicialmente la percepción de determinados ingresos. Es decir, también activamente se condujo dicha procesada para evitar el pago de cantidades de las que sabía era deudora a la Hacienda Pública.

    4) En la conducta de la procesada -la afirmación es el resultado de una operación intelectiva de inferencia a través de actos exteriores, anteriores, coetáneos y posteriores, de uno o varios hechos psicológicos- existió el dolo específico consistente en el conocimiento de que con su conducta estaba causando un perjuicio al Erario Público superior a 2 y 5 millones de pesetas respectivamente, de acuerdo con los artículos 319 y 349 del Código Penal, según los periodos temporales a los que se refiere y de su consiguiente y propio beneficio patrimonial al eludir el pago del impuesto del que era deudora, elemento intencional que el Tribunal de Instancia descubrió -y así lo razona adecuadamente a través de la prueba indirecta que es prácticamente la única vía posible de acceder a lo más íntimo y tantas veces extremadamente reservado de la persona humana, en los términos que, con extensión y acierto, explica el juzgador de instancia-. Por todo ello la sentencia recurrida concluye diciendo que la procesada era perfectamente conocedora de la antijuricidad de su comportamiento y que lo llevó a cabo con el único fin de eludir el pago del impuesto a que venía obligada, en los términos cuantitativos expresados, superiores a los límites que la Ley Penal tenía fijados y tiene hoy establecidos respecto de las infracciones tributarias de naturaleza administrativa.

  2. El delito fiscal y contra la Hacienda Pública.

    Así las cosas, no cabe duda de que el comportamiento de la procesada está, en principio, incluido en los artículos del Código Penal antes citados y únicamente se presenta el problema de precisar si la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 (B.O.E. de 2 de marzo) incide o no, y en su caso en qué forma y medida, en la consideración delictiva de dicho comportamiento. Pero antes es preciso fijar con exactitud porqué, en efecto, se dieron los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para la existencia de las infracciones penales aquí enjuiciadas.

    Como la sentencia de instancia fué absolutoria, obligado resulta, por tanto, explicitar, para que nuestra resolución esté motivada, conforme las exigencias del artículo 120.3 de la Constitución, precepto que transciende de imperativos formales para incorporarse a uno de los principios básicos de la actividad judicial en el sentido de que ésta ha de ser siempre razonada, además de razonable, que lo es cuando se acomoda a los imperativos legales, dentro de lo que en cada caso es hacedero, conforme a la DOCtrina del Tribunal Constitucional. Como señala la sentencia de dicho Tribunal de 5 de abril de 1990, basta para que la motivación cumpla su doble finalidad de que se exteriorice el fundamento de la decisión adoptada y permita, su eventual control jurisdiccional (v. también Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1989).

    Por consiguiente, sobre la base ya expuesta en el apartado anterior: hechos e inferencias, es preciso ahora reflexionar sobre todos y cada uno de los componentes objetivos y subjetivos de los delitos a los quese refirieron las acusaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, comenzando este estudio or la primera.

    1) El núcleo del tipo en las infracciones penales que estamos examinando, está expresado en el verbo rector "defraudar". El delito fiscal o contra la Hacienda Pública (cfr. la redacción de los citados artículos 319 y 349) encaja por esencia, dentro de esta especificidad, en el marco de los delitos contra el Patrimonio descansando su originalidad, o relativa originalidad, fundamentalmente en la naturaleza del sujeto pasivo, que ha de serlo la Hacienda Pública, así como en la materia que constituye el objeto de la defraudación.

    2) Siendo un delito tendencial, en forma igual o análoga a lo que sucede con otras muchas infracciones penales y más en concreto los llamados, en general, delitos económicos, cuyo contenido es el apoderamiento, el animo de lucro o "animus defraudandi", es este elemento subjetivo del injusto, esencial. Y a este respecto nos remitimos a lo que ya se dijo respecto de la inferencia de los hechos psicológicos y al descubrimiento del dolo respecto de la procesada.

    3) Desde el punto de vista de lo que puede denominarse filosofía del sistema penal, el bien jurídico protegido en este tipo de delitos, teniendo en cuenta la esencialidad de los distintos y no siempre coincidentes criterios DOCtrinales, está íntimimamente relacionado con los artículos 1.1 de la Constitución, que proclama a la Justicia como valor fundamental del Ordenamiento Jurídico, y el 31 de la misma Ley Fundamental, en orden a la función que los tributos han de desempeñar en un Estado democrático de Derecho al exigir una contribución de todas las personas a los gastos públicos según la capacidad económica del contribuyente mediante un sistema tributario justo, de igualdad y progresividad; se trata en definitiva de proteger el orden económico, dentro del más amplio orden social, conforme el Ordenamiento jurídico que ha de realizar la justicia material dentro de los parámetros de la Ley positiva. El dato es importante en la tarea, siempre compleja y dificil, de enjuiciar comportamientos incluidos en el Derecho penal. De ahí que también al Derecho Tributario le sean de aplicación, en su faceta sancionadora, los principios penales que rigen el Derecho penal común en su doble vertiente sustantiva y procesal; así la presunción de inocencia, la interpretación favorable al acusado extensible a las cuestiones fácticas y jurídicas, a la asistencia letrada, el derecho a ser debidamente informado, etc. Todo ello es esencial y solo así cobra su verdadera y alta significación este tipo de infracciones en cuanto expresión de grave insolidaridad.

    En este sentido no parece improcedente recordar la equiparación existente entre la potestad sancionadora de la Administración y el "ius puniendi" del Estado que tiene su antecedente inmediato, su origen y su partida de nacimiento, como ha dicho al DOCtrina científica, precisamente en la "Doctrina legal", es decir, en la jurisprudencia de la vieja Sala Tercera de este Tribunal Supremo cuya sentencia de 9 de febrero de 1972 proclamó una linea de absoluto progreso en este orden de cosas, ajustada hoy de manera total a los principios de nuestra Constitución y que con los adecuados temperamentos es de aplicación al caso debatido.

    4) No solo la Doctrina científica y la jurisprudencial han puesto de relieve y destacado la trascendencia en este tipo de actividades delincuenciales, a través de la llamada delincuencia económica o de los negocios, y más en concreto, de la elusión de las cargas fiscales, sino que también el Consejo de Europa ha manifestado su inquietud insistentemente en este sentido; así entre otras en la Recomendación número R(81)12 de 25 de junio de 1981 en la que hay una expresa referencia en el apartado V número 12 a las infracciones fiscales.

    5) El problema de las formas comisivas ha sido igualmente resuelto por la jurisprudencia de la Sala: también dejando de declarar se consigue el resultado lesivo. Así las sentencias de 29 de junio de 1985, 2 de marzo de 1988, y 26 de noviembre de 1990, entre otras, a las que expresamente nos remitimos por su especial significación.

    Ni el viejo artículo 319 ni el actual 349 contienen limitación expresa alguna respecto de los medios comisivos más allá de los que por lógica derivan del carácter esencialmente defraudatorio de la conducta respecto de sus modalidades típicas. Por ello se entiende, en general, que ha quedado abierto el elenco de posibles medios comisivos para la realización de los delitos fiscales o contra la Hacienda Pública.

    Por consiguiente, tanto engaña o defrauda quien oculta la declaración como quien la presenta, si en ella se falsean los correspondientes datos, si hay, ello es obvio, propósito defraudador. También el silencio es capaz de generar este delito, incluso éste puede ser (es, sin duda) una forma de realización más importante cuantitativamente, y cualitativamente en su expresión y en el resultado (V. sentencia de 2 demarzo de 1988). El deber jurídico de declarar se le impone al ciudadano en el artículo 31 de la Constitución, ya citado, así como en el 35 de la Ley General Tributaria que se concreta en cuanto al Impuesto sobre la Renta en el artículo 34 de su Ley reguladora, normas que se integran en el tipo penal al ser los artículo 319 y 349 normas penales en blanco.

    En conclusión, el tema ha sido objeto de pronunciamientos por esta Sala en sentido positivo, así, entre otras, las sentencias de 2 de marzo de 1988 y 26 de noviembre de 1990. La elusión del pago de impuestos, una de las formas alternativamente contempladas en la descripción normativa, puede consignarse declarando mal, de manera consciente, o no declarando, si en la no declaración concurre el elemento culpabilístico, indispensable, como corresponde a un Derecho penal basado en la culpabilidad, de tal manera que la misma pena ha de tener como límite la culpabilidad del sujeto. Que exista o no "animus" defraudatorio es un problema de inferencias, como ya se ha indicado, en función de los datos anteriores, coetáneos y posteriores que corresponde decidir al juzgador "a quo", y si dicha deducción no es ilógica, es decir, contraria esencialmente a las reglas de la propia experiencia humana y de la racionalidad, no son susceptibles de revisión aunque la parte pueda atacarlas por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    6) El delito fiscal o contra la Hacienda Pública puede ser, pues, cometido bien por completa omisión de la declaración de la renta, sin exteriorizar ningún ingreso, como por comisión, consistente en declarar menos de lo debido, de tal forma que, siendo las dos actitudes rechazables, es la primera, como se ha anticipado, la que supone un mayor grado de reprochabilidad penal, ya que representa un máximo (no decir nada y por tanto defraudar todo) frente a una declaración en la que exista una parte mayor o menor ocultada. Todo ello con independencia de la concreta situación que en este caso se contempla, como ya quedó también dicho, consistente en la realización de actos positivos de la procesada en el sentido de llaver a cabo una labor obstaculizadora de la labor inspectora. El viejo artículo 319 presumía el ánimo defraudatorio en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstaculización a la acción de los investigadores de la Administración Tributaria. El precepto sería hoy, sin duda, inconstitucional, pero ello no supone que tales circunstancias no puedan ser tenidas en cuenta, entre otras, para inferir el elemento culpabilístico. Como el elemento subjetivo del injusto también concurrió, como con acierto destaca la sentencia de instancia, a través de un proceso de inferencias, según se ha insistido en ello, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia nada puede objetarse a la afirmación de que también este elemento culpabilístico estuvo presente en el comportamiento que se juzga.

  3. Examen de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 y su incidencia en el ámbito penal.

    La sentencia de instancia encontró, pese a todo lo dicho, un obstáculo insubsanable para la condena en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989. Y este es, sin duda, un punto muy importante que ha de ser igual y debidamente analizado:

    1) El artículo 7.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prevee la posibilidad de declaración separada en los supuestos de matrimonio al referirse siempre en estos casos al sistema llamado de unidad familiar.

    Este artículo y otros fueron dejados sin efecto por la citada sentencia de 20 de febrero de 1989 al admitir que las declaraciones relativas a este Impuesto pueden hacerse también separadamente.

    2) La sentencia del Tribunal Constitucional, como toda norma o resolución, ha de ser sometida a un proceso de intepretación en el que habrán de utilizarse los instrumentos que el artículo 3.1 del Código Civil, de clara vocación generalizadora, (no en valde forma parte del Título Preliminar de dicho Texto legal) facilita. Las normas y las sentencias han de interpretarse según el sentido de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del hecho en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. La invocación a la realidad social permite una cierta integración correctora cuando inequívocamente lo exige esa misma realidad social para obtener así la dinamización del Ordenamiento Jurídico evitando contrasentidos y rupturas del sistema. Existe, pues, una invocación a los elementos gramaticales, sistemáticos, históricos, sociológicos, lógicos y teleológicos que han de utilizarse a la hora de determinar el sentido y alcance de la sentencia citada, muy próxima a la naturaleza de norma jurídica de primer rango, siempre, a condición de que los supuestos de duda se interpreten a favor del acusado. En este caso el problema, a juicio de la Sala, no ofrece duda.

    3) Es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional deja sin efecto, entre otros, el artículo referido que no permite hacer declaraciones separadas a los miembros de una familia con ingresos diferentes, ytambién lo es que dicha resolución produjo la inmediata expulsión del citado precepto del Ordenamiento Jurídico. Es decir, esa norma, en Derecho, ha dejado de existir. Tal decisión respondía, sin duda, a una exigencia constitucional de primer orden que impide, entre otras muchas cosas, un trato discriminado desfavorable fiscal a determinadas personas por el hecho de haber contraido matrimonio (Cfr. artículo 14 de la Constitución). Sobre ese eje hay que discurrir evitando interpretaciones que conduzcan al absurdo o produzcan innecesariamente situaciones de grave injusticia material como lo son los impunismos indebidos en el campo jurídico-penal.

    4) Centrándonos, pues, básicamente en una interpretación lógica y teleológica de la sentencia, en el campo de la hermenéutica, hemos de indicar:

    1. El precepto que se destruye, por inconstitucional, queda, de alguna manera, sustituido en buena lógica, desde el punto de vista penal, por la posibilidad alternativa que tiene cualquier nucleo familiar de hacer una declaración conjunta o separada de los rendimientos obtenidos por el trabajo personal o por otro tipo de rentas similares, posibilidad que se deja al libre arbitrio de los contribuyentes para que, según cada circunstancia y según sus propios cálculos, puedan seguir uno u otro sistema conforme haya de ser más o menos favorecedor. b) Por tanto, la sentencia del Tribunal Constitucional, favorecedora del principio de igualdad, únicamente puede incidir y tener validez en aquellos supuestos en que la declaración conjunta pudiese perjudicar, de manera inequívoca e incluso dubitativa al contribuyente, pero no en los casos, como el que aquí se contempla en que esto no sucede, porque ello supondría extravasar con mucho su lógico campo de efectividad al estar acreditado que tal perjuicio no es posible que se produzca se actue de uno u otro modo. c) Esto último, como acaba de anticiparse, es lo que sucede en el presente caso pues en él lo que se juzga es el perfil jurídico fiscal con incidencia punitiva de una sola de las personas componentes de una familia, tratándose de decidir si sus ingresos son suficientes (y luego se hará referencia a ello) para ser incardinados en el supuesto de una actuación defraudatoria y si, en definitiva, es indiferente o no el sistema legal de declaración realizado o elegido. d) El correlato es así muy claro: si la resolución del Tribunal Constitucional aparece encaminada a favorecer a los contribuyentes desde la perspectiva de un esencial principio de igualdad constitucional en cuya virtud el hecho del matrimonio no puede ser un dato negativo por agravatorio de las obligaciones fiscales (recuerdese otra vez el artículo 31 de la Constitución Española) dejándoles optar por la fórmula que pueda ser más favorable, como a cualquier persona en la que no exista este vínculo, si en el presente caso no se perjudica en absoluto al declarante, en este supuesto a la procesada, la conclusión no puede ser otra que la de inexistencia de un vacío legal exculpatorio penalmente, de los correspondientes fraudes fiscales. e) Toda la dialéctica empleada por el propio Tribunal sentenciador y por las partes parece mas bien referida al Ordenamiento juridico-fiscal, exclusivamente fiscal, tema al que esta sentencia obviamente no puede referirse, ni se refiere en lo más mínimo, y no a la adecuación de la sentencia del Tribunal Constitucional a la actividad de los particulares en los términos en que pudiera incidir en el Derecho penal. Si a consecuencia de la destrucción del precepto fiscal fallara el presupuesto integrador del tipo, sí sería procedente la absolución, pero no es este el caso.

    5) Por ello, para juzgar la actuación de la procesada en el orden punitivo, hay que partir de estas dos premisas esenciales: a) Su actuación, en parte omisiva y en parte activa, como ya se dijo, está incluida, según su proyección temporal, en los artículo 319 y 349 del Código Penal, b) La acusada estaba obligada a realizar la correspondiente declaración sobre la renta y no la llevó a cabo, no obstante conocer, como ya quedó dicho, el inexcusable deber que tenía de hacerlo.

  4. La cuantía de la defraudación.

    El último tema que queda por examinar es el del "quantum" defraudatorio, no concretado en la sentencia aunque pudo hacerse sin mayores dificultades.

    1) Que el fraude supera los dos millones y los cinco millones respectivamente, en orden al derogado artículo 319 y al actual 349 del Código Penal, es cuestión no debatida; no se ha puesto en tela de juicio. La sentencia lo declara así expresamente como hecho probado.

    Solo la demostración de un error de hecho o de derecho, en este orden de cosas, hubiera sido eficaz.

    2) La punibilidad del hecho descrito en uno y otro precepto penal viene condicionada a que la cuantía de la cuota defraudada en el pago, decía el artículo 319 y dice el artículo 349 del Código Penal (o beneficio fiscal obtenido; este último caso no interesa en el presente recurso) exceda de dos y cinco millones de pesetas respectivamente, como ya se ha dicho. Esta condición objetiva de punibilidad no necesita, por consecuencia de su propia naturaleza, ser abarcada por el dolo, aunque en este caso lo fue porque así lo dice la sentencia de instancia, debiéndose entender por tributos, en este orden de cosas, las tasas,contribuciones especiales e impuestos a que alude el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

    3) En esta situación, habiendo sido la procesada la única causante o generadora directa e individual (Cfr. el hecho declarado probado) de las rentas obtenidas, sin que su esposo, como cónyuge en la tan repetida unidad familiar, influyese para nada en la consecución de los referidos ingresos o rentas (a él le fue retirada la acusación que previamente contra él se mantenía), es obvio que ella fue autora de los delitos objeto de acusación.

    4) El invocado vacío legal no puede incidir en el campo penal porque apareciendo como aparecía perfectamente individualizada la obligación de declaración de uno de los miembros de la familia, con total independencia de los demás, en orden a los ingresos por la procesada obtenidos, con voluntad defraudatoria, ingresos no declarados y con una complementaria obstaculización a la labor inspectora, es innegable que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que dan vida al delito o delitos a la procesada imputados.

    5) El último problema a resolver es, según queda también expresado, el de la exacta cuantía de lo defraudado.

    Se sabe que respecto a los dos primeros ejercicios, 1982-1983 aisladamente considerados, el fraude fue superior a los dos millones de pesetas y con relación a los dos siguientes (1984-1985) que excedió de los cinco, siendo referida la cuantía a cada uno de los ejercicios.

    Por tanto, no hay duda respecto a que la condición objetiva de punibilidad se dió y de que el delito, por consiguiente, existe. Si hubiera incertidumbre respecto a un dato tan esencial, la solución no podría ser otra que la de radiar del campo penal los respectivos comportamientos. Pero no lo hay porque la Sala de instancia así lo declara expresamente. No se trata de aventurar posibles realidades no probadas y, por tanto, inexistentes para el Derecho Penal, ni de conjeturas o suposiciones contrarias a los principios esenciales de nuestro Ordenamiento. Está así declarado probado expresamente y esta afirmaciçon fáctica no ha sido objeto de impugnación. De ella, por consiguiente, hay que partir.

    Entonces la duda radica, como ya se ha puesto de relieve, en la cuantía exacta de lo defraudado: se sabe que fue superior a los dos millones en el primer caso y de cinco en el siguiente, pero no se sabe cuanto más.

    Y en tal caso no hay otra solución que aceptar como probada la existencia del fraude fiscal en la cuantía más mínima posible, es decir, 2.000.001 pts. y de 5.000.001 pts respecto a los dos delitos del artículo 319 y los otros dos del 349 respectivamente. Es la solución tradicional de nuestros Tribunales en los delitos que han venido tipificados -algunos de ellos todavía lo están- en función de las cuantías económicas. Así, los hurtos, los robos con fuerza en las cosas, las estafas y apropiaciones indebidas, etc. Se sabe, por ejemplo, que hubo un robo con fuerza en las cosas pero se desconoce el valor de lo robado: se aplica la modalidad delictiva menos grave, lo mismo que antes de la reforma de 1983 si se sabía que un hurto, por ejemplo en 1979, era de cuantía superior a 150.000 ptas., pero se ignoraba cuanto mas, se declaraba la existencia del delito en la modalidad mas favorable al reo, es decir, se aplicaba el artículo 515 número 2º y no el número 1º quue contemplaba una modalidad mas agravada. Y no se olvide que el delito fiscal o contra la Hacienda Pública es un supuesto de delito patrimonial, de naturaleza defraudatoria con un sujeto pasivo individualizado: la Hacienda Pública. No existe, por consiguiente, en esta manera de proceder nada nuevo u original. como no sea la exigencia de acentuar, más si cabe, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

    6) La circunstancia de que una de las penas que se asocian al delito sea la de multa que se impone en relación con la cuantía de la cuota defraudada, del tanto al séxtuplo, tento en el viejo artículo 319 como en el actuel 349 (que es una entre otras posibilidades de la técnica punitiva respecto a las sanciones penales pecuniarias: multa fija o multa proporcional que no cambian en absoluto la naturaleza de las situaciones que se contemplan para nada altera el argumento que se viene utilizando porque si se parte de que la defraudación fue incuestionablemente superior a dos millones y cinco millones, aunque no se puede llegar a determinar con exactitud el montante de la defraudación, la multa que habrá de imponerse será de

    2.000.001 y 5.000.001 pesetas respectivamente en cuento al ertículo 319 del Código Penal y el 349 del mismo texto legal que sustituyó a aquél.

    Procede le desestimación en los términos que acaban de señalarse de los motivos primero y segundo y se estima el motivo tercero conforme a lo que en él se indica.RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

    ..

PRIMERO

Por qde forma, al amparo del inciso tercero del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número 4 del arti.culo 5 de la Ley Organica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de jULio y arrtículo 24 de la Constitución.

El motivo denuncia que la sentencia se limita a incluir los distintos "ingresos brutos" o íntegros percibidos por la inculpada durante los ejercicios económicos de 1982 a 1985 ambos inclusive, sin relacionar, como hubiera sido de rigor, los "gastos" deducibles soportados durante iguales periodos, partidas unas y otras de necesaria estimación para la va-loración de la "cuota" tributaría defraudada y, en definitiva, para precisar la concurrencia o no del elemento o requisito cuantitativo determinante del delito fiscal o del delito contra la Hacienda Pública a tenor de los artícu- los 319 (antiguo) y 349 (actual) del Código Penal, adoptando la sentencia, se dice por la parte recurrente, una postura de predeterminación del fallo, con cita de los artículcs 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 y 24 de la Constitución.

No hay el vicio procesal denunciado, como ya se vino a decir al dar respuesta a los dos primeros motivos del anterior recurso, aunque se tratara de una distinta dirección impugnativa. No se puede identificar predeterminación del fallo con pretendidas o reales carencias en la descripción itáctica de una sentencia. No hay en absoluto en este caso empleo de conceptos juridicos predeterminantes del fallo, es decir, sustitución de descripciones históricas por expresiones de naturaleza técnica jurídica " inalcanzables para los no juristas o conocedores del Derecho.

Lo que se da, y ya se dijo, es una falta de integración de hechos con relevancia jurídico pena1 que solo hubieran podído tener entrada, en esta vía casacional, si las partes acusadoras hubieran apoyado sus pretensiones en documentos que tuvieran el carácter de tales desde el punto de vista casacional, sin que sea hacedero apoyar la denuncia del invocado vicio procesal en preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicíal y de la Constítución que de ninguna manera han sido vulnerados y en los que el supuesto contemplado no incide.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Se invoca, al amparo del artículo 851.3 de la Ley J de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia quebrantamiento de forma al no resolver la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de la acusación, esto es, los incrementos patrimoniales y el correspondiente criterio para su valoración.

Se trata, a .juicio de la Abogacia del Estado, de la llamada incongruencia omisiva por referencia a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo y no a supuestos de hecho .

Tampoco procede su estimación. En primer lugar porque la sentencia explica de manera global la posición que adopta frente a las pretensiones de las acusaciones, acertada o no, y las circunstancias que a su juicio impedían, en definitiva, en función de la interpretación dada a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, la condena.

Finalmente y estimado el tercer motivo del recurso promovido por el Ministerio Fiscal con las salvedades que en él se establecen, la estimación o no estimación de este motivo ningún efecto produciría en la resolución final del recurso, como ya se ha visto, en su parte más sustancial.

Procede la desestimación.

TERCERO

Se invoca el artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al no declararse probada la realidad en el importe de los gastos realizados por la inculpadá en cada./periodo impositivo.

Pero, como ya se dijo en el anterior recurso y se anticipó en este mismo al dar respuesta a una idéntica o analógica pretensión, para que un documento pueda servir para acreditar el error sufrido por el Tribunal .'a quo" en trance casaciorlal, es preciso, además de la concurrencia de otros requisitos y exigencias que no es del caso traer a colación en este momento y en esta ocasión, que se. trate de un verdadero documento en sentido casaciona y no de pruebas personales documentadas, es decir, a estos efectos, pseudodocumentos casacioles. ..Procede la desestimación.

CUARTO

Se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es sustancialmente coincidente con el tercero del Ministerio Fiscal y a el nos remitimos.

En cualquier caso es conveniente añadir a los argumentos ya utilizados,que conforme a la Ley Orgánica 2/1982 de 29 de abril, la determinación del importe de la cuantía defraudada en los casos de comisión de los delitos a los que este recurso se refiere, es competencia única y exclusiva de los Tríbunales de Justicia, quienes han de proceder a fijar el importe de la defraudación, si esta existe, mediante la aplicación de la legislación fiscal vigente, pero sin vinculación alguna a cualquier otro criterio distinto de la Ley.

En las llamadas leyes penales en blanco o leyes necesitadas de una complementariedad para que el tipo quede establecido, se ofrece la especial característica, nacida de lo que acaba de señalarse, de que el presupuesto esencial de la infracción no se incorpora a la propia ley penal sino que hay que salir a buscarlo.. extramuros de la misma ley penal, en una tarea compleja y delicada.

Esta búsqueda y la correspondiente interpretación de la norma integradora ha de ha de hacerse siempre con criterios jurídico-penales y ..tratando de encontrar, a su través, la realización de la justicia penal material tal y como se concibe en el Ordenamiento Jurídico.

Ya se ha dicho, que a los efectos que aquí interesan, la importante Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 no vació de contenido al artículo 349 y en su caso el del 319 del Código Penal, respecto del supuesto concreto objeto de enjuiciamiento en este recurso, creando así zonas de impunismo penal no .justificadas, sino que se refiere a técnicas jurídicas correspondierltes al Derecho Tributario.

Si el hecho probado, como ya se puso de manifíesto, declara que el conocimiento por parte de la procesada de que su conducta estaba causando un perjuicio para el Erario Público supcrior a dos y cinco millones de pesetas y estando acredítado su consíguíente y propío beneficio no es aceptable que por una razón de técnica fiscal, que en este caso sería un simple formulísmo, porque como también se dijo la declaracíón de íngresos, en cuanto proyección en la sentencia del Tríbunal "a quo" , venía referida única y exclusivamente a la acusada, se alcance una decisión absolutoria que chocaría abíerta y frontalmente con el principio dc igualdad, sin razón alguna (las expresiones en Derecho tienen siempre un alcance relativo y se dicen con cl más absoluto respeto a las posiciones discrepantes) que pudicra justificarlo.

No hay tampoco afetación alguna al principio dc legalidad porquee de haberlo se conculca tina norma tan esencialisima en el Derecho penal como es el art. 25 de la Constitución y el 23 del Código Penal que consagran un principio tan esencial y básico que sin él no es concebible en nuestros días el Derecho Penal como no lo es tampoco sin la presencia activa principio de culpabilidad (V. también artículo 4.2 del Código Civil). Pero el tema ha de ser objeto de examen para que el razonamiento cubra todas las posibles vertientes de nuestra decisión.

El principio de legalidad significa, en síntesis, que la única fuente creadora de los delitos y penas y por consiguiente de las causas de agravación y de las llamadas medidas de seguridad es la Ley, fuera de la cual no hay, en este sentido, otras fuentes del derecho: ni costumbre, ni principios generales, ni jurisprudencia en contra del reo. En definitiva, con él triunfa la seguridad .juridica que es parte inseparable de la justicia. De ahí deriva también la exigencia de tipicidad. Si en este caso la Sentencia del Tribunal Constitucional, tantas veces citada, hubiera vaciado de contenido a los artículos 319 y 349 del Código Penal, la solución no sería discutible y coincidiría con la de la sentencia de instancia cuya exposición y contenido son dignos de elogio. Ia esencial finalidad de la resolución del Tribunal Constit:ucional radica en evitar la vulneración del principio de igualdad. Solo asf se alcanza su verdadero sentido y alcance. Es evitar que una persona por el hecho de haber contraido matrimonio adquiera una condición más gravosa desde el punto de vista jurídico- al que esta Sentencia puede dar solución, la declaración y subsiguiente liquidación del impuesto no supone en absoluto dicho gravamen .ni ningún otro, al referirse única y exclusívamente a ingresos generados por la procesada, no hay vulneración alguna del princpío de legalídad, antes al contrario, se reafirma, teniendo en cuenta que el sistema tributario no ha sufrido alteración en cuanto tal, sino única y exclusivamente respecto a la consideración debída a los sujetos contríblJyentes, a unos determinados sujetos'en cuanto unídad famíliar o en cuanto personas físicas indíviduales para según les convenga, hacer las declaracíones de una u otra manera, desde el punto de vista económíco para que de esta forma alcance plenitud de síg- nifícacíón el principio constítucional de ígualdad y conl él los de justícía y proporcíonalídad.Ahora bien, como la sentencia de instancia no descríbíó los gastos deducíbles aunque sí declaró probado que en todo caso la defraudación rebasó los límites o fronteras del ílícito adminístrativo, la solucíón no puede ser otra, como se ha dicho ya, que establecer como presupuesto fáctico integrador del típo la menor de las posibles cantidades en orden a la defraudacíón, es decir, a la cuantia de lo defraudado.

Procede la estimación.

QUINTO

Bajo el mismo amparo procesal se invoca como infringido por no aplicado el articulo 319 -1 y 2 del Códjgo Penal en su redacción dada por la Ly 50/1977 de 24 de noviembre.

A este motivo es trasladable todo cuanto acaba de decirse en el anterior dada su sustancial identidad, aunque el anterior se refiere más específicamente al tema de la cuota defraudada ya examinado.

SEXTO

Con el mismo apoyo procesal, es decir, del artículo 549.1 de la Ley de Enjuiciamient:o Criminal se denuncia la infracción por no aplicación del articulo 349 del Código Penal al que es trasladable la doctrina ya expuesta en el cuarto de los motivos con la misma salvedad que el anterior.

SEPT1MO. -También bajo la base del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la inaplicación del artículo 350 bis a) del vigente Código Penal del que vEnia acusada por la Abogacía del Estado, no por el Ministerio Fiscal, en relación con el artículo 38 de la Ley 44/78 de 8 de septiembre, y articulo 164 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2384/1981 de 3 de agosto.

La senntencia objeto de impugnación declara como probado que la procesada no llevnba libros o registros en los que se reflejasen sus ingresos y gastos, conforme determina el artículo 38 de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque expresa que deviene imposible su comisión por no existir precepto con rango formal de Ley tributaria que imponga a los contribuyentes la obligación de llevar determinados libros contables ni la forma de dar cumplimiento a esta obligación.

Se trata en este. caso, como pone de relieve la doctrina científica, de un delito de peligro. El artículo 350 bis incorpora a la descripción de figuras penales contra la Hacienda Pública el llamado delito contable cuyo soporte lo constjtuyen actos formales que ofrecen la característrica de poder servir de medios para la realización o posibili tación maliciosa, es decir, en la única forma posible de comisión de estos delitos, de defraudación, expresión que conlleva inseparablemente unida la idea de dolo.

Pero en realidad se trata de un acto preparatorio, que por decisión legislativa adquiere la condición de figura penal propia pero que en sustancia no pasa de ser una modalidad, una forma imperfecta, en el "iter criminis" del delito llamado fiscaJ o contra la Hacienda. Solo desde esta perspectiva puede ser contemplado.

Prescjndiendo del tema que plantea la doctrina sobre si es o no imprescindible que la obligación derive de una Ley en sentido formal (criterio que sigue la sentencia impugnada) y haciendo ahora abstracción a la referida exigencia, en la que existen en la doctrina científica posiciones muy dispares, en último término, se exija o no la necesidad del .soporte de una norma con rango formal de Ley, en la que sería imprescindible la necesaria precisión y concrección para cvitar la prescncia en el

Derecho Penal de tipos carentes de la obligada fuerza, es lo cierto, y con ello el problcma en estc caso queda definitivamentc resuelto, que cl delito por el :que acusó la Abogacia del Estado no existió por lo que enseguida, a continuación, se va a decir.

En efecto, la relación concursal entre el artículo 350 bis y el 349 es de normas, no de delitos. Cuando una persona realiza el comportamiento que contempla el artículo 350 bis 8 con independencia de cuanto queda dicho) y a continuación defrauda a la Hacienda Pública o comete un delito fiscal, así llamado precedentemente a esta figura penal, se da una clarisima relación de consunción, lo mismo que sucede, salvando las distancias, con el artículo 509 del Código Penal. En definitiva, la razón del artículo 350 bis no es otra que la de tipificar conductas peligrosas para el bien jurídico tutelado y que sin este precepto constituirían actos meramente preparatorios o tentativas cuyo acreditamiento ofrecerá, sin duda, dificultades importantes. Pero en este caso esos actos preparatorios continuaron hasta alcanzar el delito contra la Hacienda Pública mismo, por lo que aún suponiendo, por via de hipótesis, que existieran y se dieran los requisitos legales habría quedado consumido en el delito principal.

Por consiguiente, en este caso no hubo delito del artículo 350 bis del Código Penal teniendo en cuenta lo que acaba de señalarse y procede por consiguiene la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, en su motivo tercero, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de marzo de 1989 por los delitos de fraude fiscal y contra la Hacienda Pública, y no haber lugar a los restantes.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la antedicha sentencia, en sus motivos cuarto, quinto y sexto y en los términos que se recogen en los correspondientes Fundamentos de Derecho, y no haber lugar a los restantes. Sin imposición de costas.

Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a lso efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid con el número 59 de 1987 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de fraude fiscal y contra la Hacienda Pública contra la procesada Inmaculada , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de marzo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se sustituyen en lo que afecta a la existencia del delito por los de la anterior sentencia rescindente de esta Sala.

Los hechos probados constituyen, por consiguiente, los delitos del Apartado A. del escrito de calificación fiscal, un delito fiscal del artículo 319 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 50/1977, de 14 de noviembre. En el B. otro delito de igual naturaleza. En el C. un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 349 del Código Penal, y en el D. otro delito de la misma naturaleza, todos ellos en la cuantía mínima, es decir, de dos millones y una peseta los dos primeros, y de cinco millones y una peseta los dos últimos.

Es responsable de todos ellos la procesada Inmaculada en concepto de autora, de acuerdo con el artículo 14.1 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer, de acuerdo con la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal, las respectivas penas en su grado mínimo, atendidas las circunstancias, en sentido no técnico, concurrentes, la existencia del delito en su cuantía económica mínima por imposibilidad de determinar el exacto montante y la propia personalidad de la acusada.

Procede también, con arreglo al artículo 19 y concordantes del Código Penal, declarar la correspondiente indemnización, en favor del Estado.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Inmaculada por los delitos de fraude fiscal y contra la Hacienda Pública de que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado a las siguientes penas: Por el delito del Apartado A. a un mes y un día de arresto mayor y multa de

2.000.001 pesetas con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago; por el del Apartado B. a lo mismo; por el delito del Apartado C. a la pena de siete meses de prisión menor y multa de 5.000.001 pesetas con arresto sustitutorio de 50 días caso de impago; se impone también la pérdida de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de tres años; y respecto al delito del Apartado D. a las mismas penas que las establecidas en el anterior. Se condena a indemnizar al Estado en 2.000.001, 2.000.001, 5.000.001 y 5.000.001 pesetas por cada uno de los cuatro delitos respectivamente, es decir, 14.000.004 pesetas, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. MARINO BARBERO SANTOS, AL AMPARO DEL ARTICULO 260.1 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, EN LA SENTENCIA DE ESTA FECHA, 27 de DICIEMBRE DE 1990, EN LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO FISCAL Y EL ABOGADO DEL ESTADO, CONTRA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, QUE ABSOLVIO A LA PROCESADA Inmaculada DE LOS DELITOS DE FRAUDE FISCAL Y CONTRA LA HACIENDA PUBLICA DE LOS QUE VENIA SIENDO ACUSADA.

Voto particular que el Magistrado que suscribe formula trás previamente expresar el respeto profundo que le merece la opinión de la mayoría de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los dos primeros motivos de la Sentencia resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los motivos primero, segundo y tercero del interpuesto por el Abogado del Estado. Se disiente de los que responden al motivo tercero del Ministerio Fiscal y a los motivos cuarto, quinto, sexto y septimo del Abogado del Estado.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- El motivo tercero se formula por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, por indebida inaplicación de los arts. 319 (en redacción dada por L.O. 50/77, de 14 de noviembre) y 349 del vigente Código penal, en relación con los siguientes artículos de la Ley 44/78 de 8 de septiembre y del Reglamento del IRPF (R.D. 2384/81 de 3 de agosto: art. 4.1 a) de la Ley y 13.1 a) del Reglamento en cuanto determinan el sujeto pasivo del impuesto; el art. 3.2 b) y d) de la Ley y el 5 y 6 del Reglamento en cuanto regula el concepto de hecho imponible y de renta con caracter general, artículos 18 y 19 de la Ley y 59 a 75 del Reglamento en cuanto regulan los rendimientos de actividades artísticas; art. 20 de la Ley y 76, 77 y 81 del Reglamento en cuanto regulan los rendimientos partrimoniales con caracter general; art. 16 de la Ley y 47 y 48 del Reglamento en cuanto regulan los rendimientos del capital inmobiliario de bienes urbanos; el art. 36 de la Ley y 151 del Reglamento en cuanto regulan los rendimientos del capital inmobiliario de bienes urbanos; el art. 36 de la Ley y 151 del Reglamento en cuanto regulan la elevación al íntegro de las cantidades efectivamente percibidas sin retención; los arts. 13 de la Ley y 95 del Reglamento en cuanto sientan las normas para la determinación de la Base imponible; art. 134 del Reglamento que regula los rendimientos imputables a los cónyuges; art. 29 de la Ley 44/81 de 16 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1982, en cuanto determina el tipo aplicable, así como los preceptos de esta última Ley referida a las deducciones de la cuota.

Según el Ministerio Público, trás reconocer la Sentencia del Tribunal de instancia que la conducta omisiva de la procesada, consistente en no presentar las preceptivas declaraciones de la renta a Hacienda, integra el elemento típico del injusto de las figuras delictivas de las que era acusada por el Ministerio Fiscal, y de que obró con el ánimo específico y cosciente de defraudar al Estado, no cabe absolverla de los delitos de fraude fiscal y contra la Hacienda Pública sobre la base de que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 declaró inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 44/78 de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Alegaciones del Ministerio Público son: 1) que teniendo presente la Sentencia del TribunalConstitucional de 20 de febrero de 1989 es perfectamente posible determinar la cuota defraudada por la procesada, por cuanto ninguno de los preceptos que han permitido a la acusación pública determinarla han sido declarados anticonstitucionales y los declarados afectados por ese vicio no se han aplicado, no habiéndose producido en el presente caso el vacio normativo a que alude la Sentencia de instancia en su fundamentación jurídica; 2) que el sistema que se solicita aplicar a la procesada es el de sujección conjunta, pero teniendo en cuenta únicamente los rendimientos obtenidos por ella sola; 3) que ello no supone ningún trato de desigualdad frente a quienes no se hallan integrados en unidades familiares y frente a la situación en que ella misma se hubiese encontrado si legalmente le hubiera sido posible optar por el régimen aplicable a estos últimos y 4) que el sistema de sujección conjunta que se solicita no conlleva vulneración de ningún precepto constitucional.

Estos argumentos son acogidos in totum al estimar el motivo por la sentencia de esta Sala, de la que respetuosamente discrepa el Magistrado que formula este voto particular.

El disentimiento se apoya en las siguientes razones:

Hechos probados.

Bajo este apartado la Sentencia de instancia consigna que la procesada no presentó la declaración de la renta de las personas físicas relativa a las anualidades 1982, 1983, 1984 y 1985, no obstante haber obtenido por sí sola ingresos brutos ascendentes a: A) 28.374.467 pesetas en el ejercicio fiscal de 1982; B)

32.397.789 pesetas en el de 1983; C) 47.696.036 pesetas en el de 1984; y D) 64.429.522 pesetas en el de 1985; se añaden los bienes inmuebles de los que ella y/o su esposo eran propietarios y la venta que se efectuó de dos de ellos durante esos años.

Es en los Fundamentos de Derecho -aunque, sin duda, con caracter fáctico- donde consta:

1) La procesada, como integrante de la unidad familiar formada con su esposo, había sido sometida a varios expedientes administrativos desde el mes de mayo de 1982 y cuyos requerimientos fueron recibidos con anterioridad a que finalizara el período voluntario para el ejercicio de 1982.

2) En los expedientes administrativos de los que trae causa este proceso mostró una actitud obstaculizadora de la labor de la inspección, ocultando inicialmente la percepción de los ingresos.

3) La procesada era perfectamente conocedora de la antijuricidad de su comportamiento y que lo llevó a cabo con el único fin de eludir el pago del impuesto al que venía obligada, por lo que su conducta era idónea para integrar la conducta delictiva prevista en los arts. 319, antiguo, y 349, vigente, del Código penal.

4) Es, asimismo, indubitable hecho probado la absoluta falta de determinación de la suma o cuota defraudada, imposibilidad de fijación que el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico cuarto reitera una y otra vez. Y por las razones que expone -que a continuación analizaremos- no la precisa. A pesar de ser de su competencia hacerlo.

En efecto, tras la modificación parcial de la Ley General Tributaria, por Ley de 26 de abril de 1985, y la derogación de forma expresa por L.O. 2/85 de 29 de abril del anterior artículo 37 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, el vigente art. 77.6 de la Ley General Tributaria citada establece que en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicciòn competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. No existe, pues, cuestion prejudicial administrativa, ni compete a la Administración fijar la cuota tributaria. Tal fijación corresponde por entero al Tribunal juzgador -como éste sostiene- tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral -de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y sin sujección alguna al acta que aquella pudiera haber levantado.

Al Tribunal a quo compete fijar la suma o cuota tributaria. Ahora bien, estima que no puede hacerlo por existir un vacio normativo producido por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989. Es obligado, por tanto, analizar ésta.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 y su incidencia en el caso a examen.

    El Tribunal sentenciador no consignó en el factum los gastos, deducciones, etc., porque su inclusiónno le permite efectuar la liquidación ni determinar la cuota: lo impide la Sentencia citada del Tribunal Constitucional que al declarar inconstitucionales disposiciones no penales que permiten integrar el elemento normativo "cuota defraudada" o "suma defraudada" -del actual artículo 349 o del anterior artículo 319 del Código penal- han provocado un vacío normativo. Vacio que no puede salvar por estarle expresamente vedado extender a los hechos el régimen establecido para los contribuyentes no integrados en unidades familiares, puesto que ello supondría no solo desconocer la legitimidad constitucional que, en principio, tiene la sujección conjunta al impuesto, sino que también habría de provocar, en el actual marco normativo, resultados irracionales e incompatibles, a su vez, con la igualdad, en la medida en que otras piezas del sistema legal no han sido afectadas por el fallo de inconstitucionalidad.

    Estos últimos y categóricos términos no son ya de la Sentencia de instancia, sino de la del propio Tribunal Constitucional. La expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados es inmediata y definitiva a partir de la publicación de la misma -el 2 de marzo de 1989- en el Boletín Oficial del Estado (art. 38.1 de la

    L.O.T.C.), lo que la propia Sentencia recuerda. Desde ese instante los preceptos inconstitucionales no pueden aplicarse ya. Pero tampoco pueden aplicarse otros por los argumentos que acaban de reproducirse. Ello origina, por tratarse de "un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro sistema alguno" una laguna parcial. El mantenimiento de la laguna, efecto de "la sanción de nulidad, como medida estrictamente negativa, es manifiestamente incapaz para reordenar el régimen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en términos compatibles con la Constitución". La pretensión, por tanto, enteramente laudable sea del Ministerio Público, sea de esta Sala de salvar el sistema establecido para la tributación de los contribuyentes integrados en unidades familiares, "depurada la Ley de las disposiciones viciadas" es insostenible -dicho sea con el mayor respeto a la opinión de la mayoría de la Sala- ante los términos de una Sentencia pocas veces más clara, precisa y rotunda que antes de los últimamente transcritos había reiterado que la sola anulación de los preceptos inconstitucionales no consigue la acomodación del sistema a la Constitución. Y hasta tal extremo se opone la normativa remanente a la Ley Fundamental, que se insta al legislador (Fundamento Jurídico undécimo) a llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto, logica consecuencia de la declaración que iba a hacerse de vacio normativo, con lo que se evitaba una denominada "Sentencia manipulativa" -italianismo nada bello, pero expresivo- que produce una transformación en el sistema ordenador de una institución por la anulación de alguno de los preceptos que la regulan. A idéntico resultado "manipulador", conduce "crear" un sistema de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los contribuyentes integrados en unidades familiares, distinto de los legales anterior o vigente. Paso que, logicamente, ni el Tribunal Constitucional pudo dar, por afectar a funciones que corresponden en exclusiva al Legislador, en un Estado que se estructura sobre la división de poderes. Ni tampoco esta Sala, por idénticas razones, dicho sea, una vez más, con reconocimiento y respeto a la decisión de la mayoría de mis compañeros. Se limitó, por ello, el Tribunal Constitucional a declarar que, inconstitucionales o nulos una serie de preceptos, resultaba juridicamente imposible aplicar el sistema "al ejercicio de 1988, puesto que el impuesto a él correspondiente, aunque ya devengado, no puede ser liquidado y exigido de acuerdo con los preceptos contrarios a la Constitución".

    Respecto de las situaciones anteriores a la publicación de la Sentencia, estimó no susceptibles de ser revisadas, como consecuencia de la nulidad, las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la L.O.del Tribunal Constitucional). Y, por exigencia del principio de seguridad jurídica, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes. La devolución de los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración, considera que no fundamentan pretensión alguna de restitución por no existir sistema aplicable, por haberse producido una laguna legal, como ya con anterioridad se ha dicho. Ahora bien, si el vacuum producido en un sistema trabado que, como tal, no es sustituido por otro impide restituir los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones provisionales o definitivas (lo que, indudablemente, es una resolución grave una vez que se reconoce que los pagos se hicieron de conformidad con un régimen no conforme con la Constitución), con no menor razón el vacio producido impide determinar los pagos a hacer en supuestos no decididos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada o actuaciones administrativas firmes. Como aqui ocurre. Si no es posible determinar la cuota tributaria respecto de los contribuyentes que abonaron fielmente sus impuestos (y por eso no se les restituye lo "in- debidamente" pagado) es obvio que tampoco puede determinarse la cuota respecto de los contribuyentes infieles al grave deber de solidaridad ciudadana del pago de los tributos.

    La laguna declarada por el Tribunal Constitucional, con los efectos citados, por tratarse de sentencia recaída en un procedimiento de insconstitucionalidad, vincula así a Jueces y Tribunales, obligados a aplicar e interpretar las leyes de conformidad con la interpretación (sic) que de los preceptos y principios constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (art. 38.1 de la L.O. del Tribunal Constitucional y art. 5.1 de la L.O. del Poder Judicial). Cuando estas resoluciones son claras tantodesde el plano gramatical, como respecto al espiritu y finalidad a que tienden, son este espiritu y finalidad a los que hay que dar prevalencia como, precisamente, establece el art. 3.1 del Código Civil. Sin que pueda eludirse su respeto mediante la referencia a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Porque ésto significaría tanto como negar al Tribunal Constitucional sensibilidad para captar la realidad social subyacente en el momento de dictar su sentencia.

    La laguna existente, afecta de forma inmediata al ordenamiento jurídico-fiscal, pero al incluir sea la figura del delito fiscal, sea la del fraude a la Hacienda, un elemento normativo de naturaleza fiscal, afecta tambien de manera inmediata a la ordenación penal de tales conductas. El Vacuum declarado por el máximo hermeneuta de la Ley Fundamental obstaculiza de manera insalvable determinar la suma o cuota defraudadas consecuencia necesaria de la imposibilidad de practicar las correspondientes liquidaciones del impuesto. La declaración tiene transcendencia en el marco administrativo, no inferior en el ámbito penal. Tanto el antiguo art. 319, como el vigente 349 del Código Penal, son leyes penales en blanco que requieren, para completar parcelas del preceptum:ehp., "suma o cuota defraudad", acudir a leyes no penales. Lo que el Tribunal Constitucional ha hecho manifiestamente imposible al declarar inconstitucionales las disposiciones legales que permitian integrar el precepto y al vedar operar con las subsistentes para satisfacer tal exigencia.

  2. El elemento normativo del tipo del delito fiscal y del delito contra la Hacienda Pública.

    Resulta innecesario subrayar la trascendencia que en el Estado Social y Democrático de Derecho tiene que los ciudadanos abones los impuestos, que no defrauden al Fisco, ya que sólo contribuyendo a las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica es dable al Estado satisfacer las altas tareas que le corresponden. El incumplimiento de este deber, constitucionalmente reconocido (art. 31) merece reproche ético, social, y jurídico. Corresponde al sentir, corresponde al pensar de nuestra época que los comportamientos más graves sean merecedores asimismo de sanción penal. Más aún: de sanción penal severa.

    Ahora bien, la pena es un medio más, no el único ni el más importante, para instaurar una conciencia fiscal sana. Sería irracional, por ello, creer que constituye la panacea para curar el mal del fraude en materia tributaria. Otros medios son, sin duda, más eficaces. Es evidente, en todo caso, que los comportamientos de esta clase sólo son punibles en la medida en que se den todos los elementos de la figura delictiva de que se trate. Este es el límite que a la decisión condenatoria del Juzgador impone el principio de legalidad. Y esta es la grandeza y servidumbre de la actividad judicial como garante de los derechos de los ciudadanos, que se exterioriza al máximo por su vinculación a la Constitución, norma suprema del Ordenamiento jurídico.

    Es opinión unánime de la Doctrina que tanto el antiguo delito fiscal (art. 319), como el vigente delito contra la Hacienda Pública (art. 349) del Código penal, son delitos de resultado. Su consumación exige la causación efectiva a la Hacienda de un perjuicio patrimonial. La determinación de este perjuicio, la naturaleza del resultado, es el punto de interés a analizar no el relativo a la acción.

    Y no tiene interés alguno analizar la acción de la procesada por dos razones: 1) Porque ya el Juzgador de instancia determinó la idoneidad de la conducta de la procesada para integrar los tipos delictivos mencionados, determinación que no ha sido impugnada; 2) porque sea de acuerdo con la dirección jurisprudencial que se menciona por la Sala (Sents. de 29 de junio de 1985, 2 de marzo de 1988 y 26 de noviembre de 1990), que estima que cumple el tipo la simple omisión de declarar; sea de acuerdo con la dirección jurisprudencial que no se menciona, y también significativa, encarnada en las Sentencias de 12 de marzo y 12 de mayo de 1986, que exige ocultar o desfigurar el hecho tributario o las bases tributarias con el fin de eludir la obligación de satisfacer determinados impuestos, ya que el simple impago siginificaría resucitar la antigua prisión por deudas, la realidad es que la procesada hizo más -de acuerdo con el hecho probado- que el mero no pagar. En el fundamento jurídico tercero, con valor fáctico, se dice que "mostró una actitud obstaculizadora de la labor de la inspección, ocultando inicialmente la percepción de determinados ingresos obtenidos tanto por actuaciones en directo y por colaboraciones en revistas, como por otros conceptos, llegando incluso a manifestar, como en el contrato concertado con Ideas y Contactos S. A., que los mismos eran muy inferiores a lo realmente percibido".

    Se ha de reiterar que es opinión unánime de la Doctrina que los delitos que se analizan se estructuran como delitos de resultado, y que este resultado está constituido por la producción a la Hacienda de un real perjuicio económico por cuantía superior a dos millones o cinco millones de pesetas, respectivamente. No sólo son delitos de resultado; son delitos determinados por el resultado, es decir, que la pena privativa de libertad (en el delito fiscal) será más grave, y en ambos delitos la multa más elevada -cuantificada en múltiplos- según la cuantía de la "suma" o "cuota" defraudadas.Las opiniones divergen cuando se trata de determinar si tales "sumas" o "cuotas" constituyen una condición objetiva de punibilidad o una característica del resultado. Es evidente que considerarlas características del resultado se conforma o ajusta mejor a un derecho penal basado en la culpabilidad y es la concepción DOCtrinal mayoritaria, aunque no sea la seguida por la Sentencia de la que disiente el Magistrado que formula este voto particular. Pero se consideren condición objetiva de punibilidad o caracteristica del resultado son elementos valorativos, no descriptivos, de la figura delictiva, sobre cuya caracterización -elementos valorativos de modalidad normativa- no existe discrepancia alguna: se trata de una ley penal en blanco.

    La parcela en blanco del preceptum -suma o cuota defraudada- se complementa acudiendo a la legislación fiscal, concretamente a prescripciones de la legislación fiscal dejadas sin vigor por el Tribunal Constitucional.

    La Sentencia del Juzgador de instancia dice que la conducta de la procesada es idónea para integrar los tipos delictivos de los artículos 319 (antiguo) y 349, actual, del Código penal, porque cuando tal conducta se cometió eran determinables las "sumas" o "cuotas" defraudadas segun la legislación fiscal a la sazón vigente. Pero de manera no menos radical establece, en el pórtico del fundamento jurídico primero, que tales hechos no son legalmente constitutivos de los delitos de fraude fiscal y contra la Hacienda Pública, porque ahora ni las "sumas" ni las "cuotas" defraudadas son determinables. Con otras palabras, el comportamiento de la procesada fue delictivo cuando se cometió, no lo es en el momento en que se le juzga. La Sentencia del Tribunal Constitucional impide cuantificar la suma o cuota defraudadas. Impide, en consecuencia, determinar el resultado en un delito de resultado. Obstaculiza, por tanto, que el delito exista al no darse todos los elementos. En ningún momento el juzgador de instancia establece, pues, que el fraude supere los dos millones y los cinco millones de pesetas, respectivamente. En tal caso hubiese condenado. No lo hizo por sentirse jurídicamente incapaz de tomar tal decisión al no poder determinar el resultado, sin el cual no existe delito.

    Conclusión de todo lo expuesto es:

    Sea el delito fiscal, sea el fraude a la Hacienda Pública se estructuran no como delitos de acción, sino de resultado. Sin individuar la suma o cuota defraudadas en ningún caso existe ni uno ni otro delito. Las respectivas figuras solo se perfeccionan cuando se fija el resultado. Y esto es, exactamente, lo que no hizo el Tribunal a quo . El Juzgador de instancia no consignó el resultado en delitos de resultado lo que hace inexistentes tales delitos.

    El Ministerio Fiscal en el motivo tercero de su brillante recurso pretende establecer tal dato. Pero, con independencia de que ello no es posible por impedirlo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, como con amplitud se ha expuesto, al elegir la vía procesal que ofrece el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal su pretensión merece total rechazo. El supuesto error de Derecho puede impugnarse tan solo, como es lógico, si se respeta escrupulosamente el hecho probado. El deseo de integrar éste por una vía inadecuada para desvalorar a continuación jurídico-penalmente el nuevo hecho probado que de esta forma "se crea" es inadmisible. Y así lo califica de forma terminante el art. 884.3 de la Ley procesal penal básica. Causa de inadmisión que se convierte en este estadio procesal en de desestimación.

    RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

Los motivos cuarto, quinto y sexto están estrechamente relacionados, y así lo entiende también la Sentencia de la que disentirnos. Se interponen por infracción de Ley, y al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. y no son otra cosa que una subdivisión en tres motivos del motivo 3º del recurso del Ministerio Fiscal. Se han de analizar, por tanto, conjuntamente.

  1. - El motivo cuarto reconoce que la Sentencia de instancia estima que en el actuar de la procesada concurren los requisitos objetivos y subjetivos integrantes de los delitos fiscales; y de los delitos contra la Hacienda Pñblica", por los que se acusa a la inculpada: obligación de contribuir impuesta con carácter general por el artículo 31.1 de la Constitución, conducta maliciosa encaminada a defraudar a la hacienda Pública .mediante elusión del pago del impuesto, materializada en la omisión intencionada de la presentación de las preceptivas declaraciones fiscales y simultáneas autoliquidaciones ( art. 35 de la Ley), engaño cometido por omisión, susceptible de integrar conducta punible, y dolo específico; pero el motivo asímismo reconoce, " al llegar el momento de precisar si la cuantía defraudada alcanza o no a los límites establecidos por la Ley- elemento adjetivo, circunstancial y accesorio del fraude fiscal-, declara que, dados los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1.989, no existe posibilidad decuantificar la deuda, al haberse provocado un vacío normativo que impide a ..este Tribunal determina r la cuota defraudada... pues no existe normativa aplicable para realizar la correspondiente liquidación". En el ulterior desarrollo del motivo se pretende, por tanto, por el recurrente, mediAnte aplicación de preceptos de la Ley sobre la Rentade las Personas Físicas no declaradas inconstitucionales, determinar la suma o cuota defraudadas.

    En el análísis del motivo tercero del recurso del Ministerio Fiscal- en particular en el apartado 11- se expuso in extenso que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1.989 impide concretar el elemento normativo del tipo del delito fiscal y del delito contra la Hacienda Pública con los preceptos residuales de la Ley citada u otros no declarados inconstitucionales, y a él remitimos. Ha de manifestarse también que la determinación de la cuantía no es un elemento adjetivo, circunstancíal y accesorio del fraude fiscal", como pretende el recurrente. Todo lo contrario: es un elemento sustancial de la figura delictiva, Se remite en especial al apartado III del antcrior recurso.

    Por último, la 'via elegida por el Acusador Particular obliga al respeto pleno del factum. El motivo sería jurídicamente correcto si las alegaciones partieran del hecho probado de la no cuantificación de la cuota defraudada.

    La pretensión , por tanto, de cuantificar ta1 cuota, es decir, de integrar el hecho probado, con base en númcro 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, merece a esta misma Ley, en su articulo 884.3, la sanción de inadmisión que se convierte ahora en desestimación del motivo.

  2. - Los motivos quinto y sexto, por infracción de Ley, como se ha dicho, y con apoyo en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian, respectivamente, la no aplicación del artículo 319.1 y 2 del Código Penal, en su redacción por Ley 50/1.977, de 14 de noviembre y del artículo 349 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril.

    Firme el hecho probado, es decir, no determinadas por el Juzgador de instancia ni la "suma" ni la cuota" defraudadas - elemento esencial de tales delitos- ninguno de los dos motivos puede prosperar. Según el propio recurrente reconoce ello sólo es posible como lógica consecuencia de la estimación de los motivos precedentes. Lo que no ha ocurrido.La falta de respecto al hecho probado lleva, por tato, por imperativo legla (art.884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a su inadmisión, ahora a su desestimación.

SEGUNDO

El motivo séptimo se articula por infracción de Ley al ampAro del n1º del flrt:Ículo 849 de la I.ey de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 350 bis a) del Código Penal, en relación con el art. 35 de la Ley 44/1978, de 8 de sepliembre y con el art. 164 de su Reglamento, aprobado por Rcal Decrcto 2.384/1.981, de 3 de agosto.

El Juzgador de instancia declaró probado que la procesada no llevaba libros o registros en los que se reflejasen sus ingresos y gastos. A pesar de ello estima imposible la comisión del delito previsto por el art. 350 bis a) por falta de Ley Tributaria que imponga la obligación de llevar contabilidad mercantil o libros o registros fiscales y la forma de dar cumplimiento a la misma, sin que en ningún caso la Resolución de la Dirección General de Tributos de 27 de marzo de 1.984, (BOE del 29 de marzo), que determina mencionada forma, pueda constituir fuente de Derecho Tributario.

Tal Ley Tributarja existe. El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las f'ersonas Físicas establecer de forma precisa que "los sujetos pasivos que lleven a cabo actividades empresariales, profesionales o artísticas vendrán obligados a llevar los libros o registros en los que se reflejan sus ingresos y gastos". Aunque es cierto que remitió, en lo relativo a la forma, a lo que "reglamentariamente se determine". El Reglamento del Impuesto en su art 164 reiteró idéntica obligación, pero remitió a su vez, respecto a la forma, a lo que "se determine por el Ministe.rio de Hacienda" .Lo que el Ministerio de Economía y Hacienda verificó por la Resolución más Rrriba citada.

No es inoperante, al contrario de lo que sostiene el Abogado del Estado, el rango jerárquico-normativo de la Resolución -ya que el Ministerio de. Economín y Hacienda, ssegún dice, actuó en el ámbito de las facultades que le fueron concedidas por el legislativo-, puesto que la Ley iestableció de. manera terminante que la forma tenía que .determinarse por Reglamento. Lo que no se hizo. La obligación de llevar: libros o registros está establecida por: Ley; no lo está, empero, la forma concreta de llevar: los mismos. Lo que quiere decir que si la procesada hubiera llevado muy rudimen- tariamente libros o registros, sin las formalidades exigidas, incluso, por la mencionada Resolución, su comportamiento no hubiera podido calificarse de delictivo. Ha sido el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar libros o regjstros fiscales, en régimen de estimación directa de bases tributarias, estando obl1gada legalmente a ello, lo queconvierte su conducta en punible.

El denominado delito contable se estructura como un delito de peligro abstracto. El legislador ha anticipado la consumación a un estadio anterior a la lesión del bien o bienes juridicos que tutelan los propios delitos contra la Hacienda Pública. Coincido con la Sala en su tesis de que cuando el incumplimiento de las obligaciones contables es la modalidad utilizada para cometer la defraudación a la Hacienda, existe un supuesto posible de consunción, por lo que sólo esta defraudación ha de penarse, por ser el primero un acto preparatorio del fraude efectuado.

Ahora bien, cuando por las razones que fueren, como en la presente causa ocurre, el fraude, a la Hacienda no sc pcrfecciona, adqujere toda su virtualidad la figura prevista por cl art. 350 bis a) en su categoria plena de delito autñonomo.

Sobre estos presupuestos el motivo scptimo ha de estimarse.

PARTE DISPOSITIVA.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR -por estimación del motivo séptimo y desestimación de los restantes- al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de marzo de 1.989 por los delitos de fraude fiscal y contra la Hacienda Pública.

Y DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR -por desestimaciÓn de todos sus motivos- AL. RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la antedicha Sentencia.

Y en su virtud, CASAMOS y ANULAMOS la mencionada Sentencia, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDA SENTENCIA

I-ANTECEDENTRS DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia de instancia.

I I -FUNDAMENTOS DE DERECIlO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la Sentencia resolviendo el recurso de casación, salvo el motivo tercero correspondiente al recurso del Ministerio Fiscal, y los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del correspondiente al Abogado del Estado.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos, respecto de los motivos citados los correspondjentes al voto particular que antecede.

TERCERO

Los hechos probados constituyen, por tanto, el delito previsto en el artículo 350 bis a) del Código Penal.

CUARTO

Del rcferido delito es responsable la procesada Inmaculada en concepto de autora, de acuerdo con el 8rticulo 14.1 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la rcsponsabilidad criminal, y teniendo en cuenta, para valorar la gravedad dcl hecho de no llevar libros fiscales, las eIevadas cifras de su s ingresos procedentes de múltiples actividades muy diversas y el número de anualidadcs; .en que no contribuyó al sostenimiento de los gastos públicos ocultando o desfigurando el hecho tributario, procede imponer de acuerdo con la regla 4ª del art. 61 del Código Penal, la pena prevista en el grado medio.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada Inmaculada por el delito previsto en el artículo 350 bis a),del que que ha sido acusada por la ABOGACIA DEL ESTADO, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE DOS MILI.ONES DOSCIENTAS MtLPESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTIDOS DIAS, )-: las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Incorpórese este Voto particular al Libro de Sentencias:; y notífiquese a las partes junto con la Sentencia acordada por la mayoria

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruíz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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