ATS 1267/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6794A
Número de Recurso968/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1267/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 59/2013 dimanante de las Diligencias Previas nº 974/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa, se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2014 , que condena a Luis , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Teofilo en la cantidad de 15.474,22 euros por las lesiones y secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús García Letrado, articulado en los tres motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer y segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 del LOPJ y 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo que acredite su autoría en los hechos. Asimismo cuestiona la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia. Ambos motivos están vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia considera probado que sobre las 5'30 horas del día 20 de marzo de 2011, el acusado se encontraba en la puerta de entrada de la discoteca "El Mojito" sita en Tarrasa, y al cruzarse con Teofilo , con quien había tenido un enfrentamiento previo de alcance no debidamente concretado, se abalanzó sobre el mismo al tiempo que le decía: "me llevas tocando los huevos toda la noche", no llegando en esos momentos a producirse contacto físico del primero al segundo al impedirlo los porteros del establecimiento. A continuación, cuando Teofilo se dirigía hacia el aparcamiento de coches, tras oir que un amigo suyo le alertaba diciéndole "cuidado", se giró, recibiendo seguidamente del acusado un empujón que le lanzó al suelo, propinándole acto seguido al menos una fuerte patada en el brazo derecho, tras lo que el agresor marchó del lugar en compañía de otras personas que se hallaban junto a él y que en un determinado momento dijeron: " Sardina pero qué haces, qué haces Sardina ".

Para la Sala de instancia, el acusado es el autor de las lesiones ocasionadas al denunciante y así lo expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración del perjudicado Teofilo en el acto de juicio, quien pudo ver la cara de su agresor porque tuvo un incidente con él antes del acometimiento principal, ya que el recurrente se acercó a él diciéndole: "me llevas toda la noche tocando los huevos". Fue él quien avisó a los Mossos d'Escuadra cuando volvió a ver al acusado en el mismo establecimiento. Además le identificó en el juicio oral como el autor de la agresión.

- La declaración del testigo Cosme en el acto de juicio, que estaba presente en el momento de los hechos y pudo ver al recurrente, así como avisar al denunciante antes del empujón. Corrobora la declaración de la víctima y añade que una vez el agresor le dio la patada en el brazo a Teofilo , se dio a la fuga.

- El informe de la Médico Forense ratificado en juicio, donde constan las lesiones ocasionadas al denunciante y que son compatibles con lo narrado por la víctima.

- En relación a la prueba pericial practicada a instancia de la defensa, por la psicóloga Miriam , acerca de que el recurrente padecía un retraso mental ligero y que sus capacidades cognitivas estaban mermadas, sin embargo añade que sabe distinguir entre el bien y el mal, motivo por el cual la Sala de instancia no encuentra base suficiente para aplicarle la atenuante del art. 21.1 del CP . No obstante dicha circunstancia personal ya ha sido tenida en cuenta por la Sala de instancia para imponer la pena en el grado mínimo.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz.

Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por la víctima a lo largo de toda la causa; testimonio que considera verosímil, fundado y persistente. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son los reconocimientos en el acto de juicio, el testimonio de Cosme y el dato objetivo de la presencia de lesiones acreditadas con el informe de la Médico Forense que no ha sido impugnado.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 150 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos objeto de este procedimiento deberían ser calificados jurídicamente como un delito de lesiones del art. 147 del CP en concurso ideal con el art. 152.1.3º del mismo texto legal , ya que no quiso provocar las lesiones, sino que lanzó una patada al azar sin prever las consecuencias de su actuar.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente no discute la existencia de deformidad en las lesiones, sino tan sólo si su forma de actuar fue imprudente o con dolo eventual. Conforme consta en el relato fáctico de la sentencia, el recurrente empuja a la víctima provocando que ésta caiga al suelo y acto seguido le propina una fuerte patada en el brazo.

Sobre este particular hemos dicho que el dolo en el delito de lesiones va referido a la acción, de manera que el autor conoce o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla va a producir o, al menos, puede producir un resultado de lesiones. Cuestión distinta es la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal que debe ser deducido a través de inferencias lógicas y racionales oportunamente expuestas por el Tribunal de instancia en la motivación de la sentencia. Así lo realiza el Tribunal en este caso cuando afirma, como fundamento de su convicción sobre la concurrencia del dolo, que el acusado empujó a la víctima y luego le propinó una patada en el brazo mientras estaba éste en el suelo, de manera que la posibilidad de causarle lesiones y, en particular, de romperle la cabeza del radio, resultaba de necesario conocimiento para quien golpea. No cometió los hechos de forma imprudente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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