ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:6745A
Número de Recurso3951/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 334/2012 , sobre ingreso a la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, puesto que si lo que pretende la parte actora es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, esa es una cuestión que queda extra muros de la revisión casacional, al no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA [ artículo 93.2.b) de la misma Ley ], y, en cualquier caso, si pretende poner de manifiesto que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha sido ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- debió encauzarse tal alegato por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros muchos), y no por el apartado c) del referido precepto; trámite evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la resolución de 30 de enero de 2012 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de diciembre de 2011, que le declaró no apto en el curso de formación y excluido del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, 23ª promoción, convocado por Resolución de 19 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 83, de 6 de marzo.

La sentencia impugnada declara la disconformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y "la reposición de las actuaciones para que se proceda de nuevo a la valoración de actitudes del demandante, sin que pueda servirse del sociograma, en los términos que se desprenden del fundamento jurídico octavo" .

SEGUNDO .- Como reconoce la parte recurrente -la Comunidad Autónoma del País Vasco- en sus alegaciones, "ha de admitirse que la fundamentación del motivo primero del recurso de casación se planteó, con error evidente, en el marco del motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA " . Así es, en efecto, estando justificada la inadmisión del motivo primero, al no ser posible en casación revisar, por emplear la palabra utilizada por la recurrente, el "desacierto" en que haya podido incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba.

En efecto, la discrepancia con la valoración de la prueba testifical efectuada en la sentencia, que es en el fondo lo que pretende combatir la parte recurrente en este motivo primero, es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal a quo al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Por último, la integración del contenido del motivo primero en el razonamiento del motivo tercero, que la parte recurrente postula con ocasión de sus alegaciones, no puede ser tenida en cuenta, ya que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. Admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 334/2012 , e inadmitir el motivo primero de dicho recurso.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la referida sentencia.

  3. Y para la substanciación de los recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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