ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6712A
Número de Recurso2011/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Milagros Y D. Bernabe (defensor judicial de Dª Gregoria ) presentó el día 30 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación 5439/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 387/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª María Milagros Y D. Bernabe (defensor judicial de Dª Gregoria ), presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Jon , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014 se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo.

    En el citado motivo único se denuncia la vulneración del art. 1303 CC en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que declara la validez del negocio jurídico fiduciario y sus efectos restitutorios entre las partes en el supuesto de que el mismo tenga una causa ilícita. La parte hace girar su recurso sobre el hecho de que la sentencia recurrida afirma que " (...) además de que es doctrina jurisprudencial la de que la finalidad fraudulenta excluye la validez del negocio fiduciario ", cuando lo cierto es que las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2012 y de 28 de marzo de 2012 declaran todo lo contrario; considera la recurrente que el actor no puede hacer suyo el objeto de la fiducia aprovechando la finalidad ilícita del pacto, surgiendo la obligación de restituirlo conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC .

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos los arts. 217 y 218.2 de la LEC , en relación con el art. 326 del mismo cuerpo legal y del art. 218.2 de la LEC en relación con el art. 376 del mismo cuerpo legal .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la "ratio decidendi" y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente hace girar su recurso de casación sobre la posible oposición a la doctrina de esta Sala de una afirmación contenida en la sentencia recurrida que señala que "es doctrina jurisprudencial la de que la finalidad fraudulenta excluye la validez del negocio fiduciario", afirmación escueta que en nada influye en la resolución de la controversia ya que la sentencia recurrida, tras la nueva valoración de la actividad probatoria concluye (en contra de la conclusión alcanzada en primera instancia) que el actor no era un propietario meramente fiduciario sino el único propietario real de la vivienda vendida y cuyo precio se reclama al habérselo apropiado las demandadas; para alcanzar esa conclusión se basa en la realidad del Registro ya que el actor y hoy recurrido ha venido figurando como titular registral durante más de 25 años, ostentando la condición de propietario de forma pública y pacífica, siendo suficiente dicha presunción sin que los hechos considerados probados en primera instancia (la joven edad del actor cuando adquirió la vivienda, el hecho de que los padres de las partes ya tuviesen en propiedad otra vivienda de protección oficial o la circunstancia de que la madre cancelase el préstamo hipotecario) sean suficientes para desvirtuar aquella realidad; además la sentencia valora otros hechos como que ya en la época de la adquisición de la vivienda el actor contaba con recursos propios y que el hecho de que los padres abonasen, al menos, parte de la vivienda es perfectamente explicable ya que estos adquirían el usufructo vitalicio de la misma, además de que el pago del precio no es por sí mismo concluyente para negar la titularidad del actor.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia y una nueva valoración de las pruebas desplegadas en la instancia convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia, sin que, además, la doctrina invocada tenga relación alguna con la resolución de la controversia si atendemos a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Por tanto, no pueden tenerse en cuenta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 23 de junio de 2014 pues no hacen más que incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición de los recursos extraordinarios.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª María Milagros Y D. Bernabe (defensor judicial de Dª Gregoria ) contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación 5439/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 387/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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