SAP Málaga 523/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2005:3105
Número de Recurso238/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 523

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 238/2005

JUICIO Nº 1398/2004

En la Ciudad de Málaga a quince de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso UNICAJA, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador SR. DEL MORAL PALMA, BALDOMERO y defendida por el Letrado SR. FERNANDEZ TINOCO, FELIX. Es parte recurrida David , que está representado por el Procurador SR. CARRION MARCOS, ENRIQUE y defendido por el Letrado SR. MARTINEZ MURIEL, ALFREDO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15.11.04 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por

D. David , acuerdo: I.-) Declarar que el contrato de financiación suscrito entre D. David y Unicaja, S.A., el día treinta de noviembre de dos mil uno es un contrato de crédito al consumo sujeto a la Ley 7/1995, de 23 de marzo . II.-) Declarar que el contrato de consumo celebrado con Cambridge English School y el de crédito al consumo celebrado con Unicaja, S.A., que sirvió para financiar los compromisos adquiridos por la actora con arreglo al primero, se hallan vinculados en el sentido del art. 15 de L.E.C . citada Ley. III.-) Declarar la ineficacia del contrato de financiación suscrito entre D. David y Unicaja, S.A., el día treinta de noviembre de dos mil uno, con efectos desde el día cinco de febrero de dos mil tres. IV.-) Imponer a Unicaja, S.A., el pago de las costas ocasionadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 06.06.05, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda y declara que: a) el contrato de financiación suscrito entre la parte apelada y la parte apelante es un contrato de crédito al consumo, sujeto a la Ley de Crédito al Consumo de 23 de Marzo de 1.995 ; b) que el contrato de consumo suscrito entre la actora y la entidad Cambridge English School y el contrato de crédito al consumo suscrito entre la actora y la entidad Unicaja (parte apelante), que sirvió para financiar los compromisos adquiridos por la actora con Cambridge English School, se hallan vinculados en el sentido del artículo 15 de la citada Ley ; c) la ineficacia del contrato de financiación suscrito entre el actor y el demandado (apelado y apelante, respectivamente), y, d), imponer las costas a la entidad demandada.

Frente a ella, el apelante se alza manifestando que, sin negar la existencia de un contrato de consumo y de otro contrato de crédito al consumo, niega que estemos en presencia de contratos vinculados, al no concurrir el requisito de la exclusividad entre el oferente del servicio (Cambridge English School) y la entidad Unicaja, hoy apelante, en el momento de la suscripción del contrato, dada la redacción anterior, ya que, tras la reforma operada del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo por el artículo 134.2 de la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre , se ha suprimido ahora el requisito de la exclusividad en los casos de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, requisito que si se contenía en la redacción vigente en el momento de la suscripción del contrato.

SEGUNDO

La Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo , incorporó en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de la Comunidad Económica Europea 87/102/CEE, de 22 de Diciembre de 1.986 y la 90/1988/CEE, de 22 de Febrero de 1.990 , que la modifica.

De la Exposición de Motivos de la Ley se desprende que la misma responde a la necesidad de regular los créditos al consumo y de proteger a los consumidores que piden un crédito para satisfacer necesidades personales (todo ello siguiendo la pauta constitucional marcada por el artículo 51 de la CE ). En concreto, en dicha Exposición de Motivos se establece que:

"La protección a los consumidores se centra, en primer término, en la publicidad, en la información a los mismos, en el contenido, la forma y los supuestos de nulidad de los contratos y en la determinación de conceptos, tales como el coste total del crédito y la tasa anual equivalente, que han de servir no sólo para informar mejor a los consumidores, sino también para dar mayor transparencia al coste de los créditos y permitir el contraste entre las distintas ofertas (......).

Por lo que se refiere a los contratos celebrados por los consumidores en los que se establezca expresamente su vinculación a la obtención de un crédito de financiación, se dispone que la falta de obtención del crédito producirá la ineficacia del contrato, dejando a salvo los derechos ejercitables por el consumidor, tanto frente al proveedor de los bienes o servicios como frente al empresario que hubiera concedido el crédito (.......).

La protección a los consumidores se refiere también a la ejecución de los contratos, permitiendo que el consumidor pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado no sólo frente al otro empresario contratante, sino frente a otros empresarios a quienes aquél hubiera cedido sus derechos o que hubieran estado vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor".

Del espíritu que informa toda la Ley (del que es claro ejemplo su Exposición de Motivos), se desprende una clara voluntad protectora del consumidor que solicita un crédito para satisfacer necesidades personales, dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley, recogido en su artículo 1º, con arreglo al cual:

  1. "La presente ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio desu actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

  2. A los efectos de esta ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional".

    La parte apelante, tal y como recoge en su escrito de recurso, "en ningún momento ha negado que el contrato de enseñanza suscrito entre el actor y la entidad Cambridge English School sea un contrato de consumo y que el crédito suscrito con UNICAJA...

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