SAP Guipúzcoa 106/1998, 24 de Abril de 1998
Ponente | JUAN PIQUERAS VALLS |
Número de Recurso | 3356/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 106/1998 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
SENTENCIA ..AREA:
Civil
..ORGA:
Audiencia Provincial de Donostia Sección 3ª ..IDEN:
..FDIC:
..FFIR:
..PONE:
JUAN PIQUERAS VALLS
..INTE:
Juan Luis (APELANTE) Serafin (APELANTE)
..MATE:
REC.MENOR CUANT...DESC:
Nº General Audiencia Civil
..SUMA:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3
SAN MARTIN, 41 4ª
Tfno.: 47 40 66 / 47 40 67Fax: 46 96 30
N.I.G. 20.05.2-97/008255
ROLLO APEL.CIVIL 3356/97
Autos de JUICIO VERBAL 227/96
Juzgado: JUZ. 1ª INS. E INSTRU. 1 AZPEITIA
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Recurrente: Juan Luis
Procurador/a:
Recurrido: Serafin
Procurador/a: JOSE IGNACIO AMILIBIA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Don JUAN PIQUERAS VALLS Doña JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL Don JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ
En SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho. La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital,
constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de
juicio Verbal, seguidos con el número 227/96 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Azpeitia a instancia deJuan Luis , (demandante-apelante)
defendido por el Letrado Javier Mª Martín Pilar contra
Serafin
(demandada-apelada-adherida) defendido por la Letrada Alicia
Oteiza Iso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por elmencionado Juzgado de fecha 24 de Septiembre de 1.997 .
..ANTE: ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Juzgado de Primera Instancia número1 de los de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 24 deSeptiembre de 1.997 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador
de los Tribunales D. Aangel Mª Echaniz Aizpuru, ennombre y
representación de D. Juan Luis , contra
Dª. Serafin , representada en estas
actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. José
Ignacio amilibia Ortiz de Pinedo, debo condenar y condeno a
la demandada a que,
A.- modifique la instalación eléctrica, a que se refiere el apartado B del hecho quinto de los de la demanda, acomodándolo a las normas tecnológicas de edificación, por lo que se refiere al diámetro del tubo negro de conducción eléctrica que habrá de ser de 29 milímetros, y no de 23 como está colocado.
B.- modifique la instalación telefónica a que se refiere el apartado C del hecho quinto de los de la demanda, llevándose a efecto por una sóla de las caras del patio de viviendas, y no por las tres caras como actualmente está colocado.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes litigantes, costeando cada una las de su instancia y lascomunes por mitad."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando día para la deliberación , votacion y fallo. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.
..FUND:
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes, y
El actor/recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda. El apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:
1) La resolución impugnada infringe los arts. 7 y 11 dela L.P.H . al desestimar las pretensiones respecto a la quinta
chimenea a pesar de "recaer sobre un elemento común", por no suponer perjuicio para los restantes condóminos, ya que:
- La alteración de elementos comunes requiere un
acuerdo unánime.
Y - No ha existido tal acuerdo y la Comunidad se ha
opuesto expresamente a las obras.
Y 2) La instalación eléctrica debe empotrarse, pues:
- Ello es factible.
Y - Además, se repondrían las escaleras a su estado
original.
La demandada se adhirió al recurso solicitando que serevocase parcialmente la sentencia apelada y que se dictase otra desestimando íntegramente la demanda. Esta apelante articuló su recurso sobre los motivos siguientes:
1) Las instalaciones eléctrica y telefónica ni afectan a la seguridad del edificio ni suponen una alteración en la estructura y configuración del mismo.
Y 2) La instalación eléctrica es segura y las modificaciones propuestas son mínimas y únicamente afectan al tubo de recubrimiento y la instalación de teléfono es irrelevante a todos los efectos.
El apelante impugna, a través del primer motivo de su recurso, los pronunciamientos de la sentencia que desestiman la supresión de la quinta chimenea. El Sr. Juan Luis sostiene, en este punto, que la sentencia yerra al rechazar este pedimento por inexistencia de perjuicio, a pesar de reconocer que la construcción de la chimenea ha alterado un elemento común del inmueble.
El examen de la resolución impugnada evidencia en esta materia lo siguiente:
1) El Juez a quo considera acreditado que la demandada ejecutó la siguiente obra: "modificación o ejecución de la quinta chimenea existente sobre la cubierta del inmueble objeto de las presentes actuaciones, que a pesar de recaer sobre un elemento común como es la cubierta del inhmueble, sin embargo no supone perjuicio para ninguno de los condóminos."
2) La sentencia argumenta, basándose en la S.T.S.24-II-96 , que la demandada puede, al amparo del art. 7 de laL.P.H ., "suprimir o adicionar los elementos indispensables para el uso y habitación del elemento privativo, aunque
afecte a elementos comunes, siempre que no perjudique a los demás propietarios ni altere la seguridad o configuración
exterior del inmueble"La cuestión litigiosa es, por tanto, estrictamente jurídica y consiste en determinar si el criterio de inexistencia de perjuicio para los restantes condóminos facultaba, o no, a la demandada para alterar los elementos comunes en la forma en que lo hizo.
El Tribunal no comparte las tesis expuestas en la sentencia y discrepa, incluso, sobre la forma en la que se ha aplicado la S.T.S. de 24-II-96 al supuesto contemplado, ya que:
1) La referida...
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