SAP Guipúzcoa 106/1998, 24 de Abril de 1998

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
Número de Recurso3356/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/1998
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA ..AREA:

Civil

..ORGA:

Audiencia Provincial de Donostia Sección 3ª ..IDEN:

..FDIC:

..FFIR:

..PONE:

JUAN PIQUERAS VALLS

..INTE:

Juan Luis (APELANTE) Serafin (APELANTE)

..MATE:

REC.MENOR CUANT...DESC:

Nº General Audiencia Civil

..SUMA:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3

SAN MARTIN, 41 4ª

Tfno.: 47 40 66 / 47 40 67Fax: 46 96 30

N.I.G. 20.05.2-97/008255

ROLLO APEL.CIVIL 3356/97

Autos de JUICIO VERBAL 227/96

Juzgado: JUZ. 1ª INS. E INSTRU. 1 AZPEITIA

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Recurrente: Juan Luis

Procurador/a:

Recurrido: Serafin

Procurador/a: JOSE IGNACIO AMILIBIA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Don JUAN PIQUERAS VALLS Doña JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL Don JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ

En SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho. La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital,

constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha

visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de

juicio Verbal, seguidos con el número 227/96 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Azpeitia a instancia deJuan Luis , (demandante-apelante)

defendido por el Letrado Javier Mª Martín Pilar contra

Serafin

(demandada-apelada-adherida) defendido por la Letrada Alicia

Oteiza Iso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por elmencionado Juzgado de fecha 24 de Septiembre de 1.997 .

..ANTE: ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número1 de los de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 24 deSeptiembre de 1.997 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador

de los Tribunales D. Aangel Mª Echaniz Aizpuru, ennombre y

representación de D. Juan Luis , contra

Dª. Serafin , representada en estas

actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. José

Ignacio amilibia Ortiz de Pinedo, debo condenar y condeno a

la demandada a que,

A.- modifique la instalación eléctrica, a que se refiere el apartado B del hecho quinto de los de la demanda, acomodándolo a las normas tecnológicas de edificación, por lo que se refiere al diámetro del tubo negro de conducción eléctrica que habrá de ser de 29 milímetros, y no de 23 como está colocado.

B.- modifique la instalación telefónica a que se refiere el apartado C del hecho quinto de los de la demanda, llevándose a efecto por una sóla de las caras del patio de viviendas, y no por las tres caras como actualmente está colocado.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes litigantes, costeando cada una las de su instancia y lascomunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando día para la deliberación , votacion y fallo. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

..FUND:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

El actor/recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda. El apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada infringe los arts. 7 y 11 dela L.P.H . al desestimar las pretensiones respecto a la quinta

chimenea a pesar de "recaer sobre un elemento común", por no suponer perjuicio para los restantes condóminos, ya que:

- La alteración de elementos comunes requiere un

acuerdo unánime.

Y - No ha existido tal acuerdo y la Comunidad se ha

opuesto expresamente a las obras.

Y 2) La instalación eléctrica debe empotrarse, pues:

- Ello es factible.

Y - Además, se repondrían las escaleras a su estado

original.

La demandada se adhirió al recurso solicitando que serevocase parcialmente la sentencia apelada y que se dictase otra desestimando íntegramente la demanda. Esta apelante articuló su recurso sobre los motivos siguientes:

1) Las instalaciones eléctrica y telefónica ni afectan a la seguridad del edificio ni suponen una alteración en la estructura y configuración del mismo.

Y 2) La instalación eléctrica es segura y las modificaciones propuestas son mínimas y únicamente afectan al tubo de recubrimiento y la instalación de teléfono es irrelevante a todos los efectos.

SEGUNDO

El apelante impugna, a través del primer motivo de su recurso, los pronunciamientos de la sentencia que desestiman la supresión de la quinta chimenea. El Sr. Juan Luis sostiene, en este punto, que la sentencia yerra al rechazar este pedimento por inexistencia de perjuicio, a pesar de reconocer que la construcción de la chimenea ha alterado un elemento común del inmueble.

El examen de la resolución impugnada evidencia en esta materia lo siguiente:

1) El Juez a quo considera acreditado que la demandada ejecutó la siguiente obra: "modificación o ejecución de la quinta chimenea existente sobre la cubierta del inmueble objeto de las presentes actuaciones, que a pesar de recaer sobre un elemento común como es la cubierta del inhmueble, sin embargo no supone perjuicio para ninguno de los condóminos."

2) La sentencia argumenta, basándose en la S.T.S.24-II-96 , que la demandada puede, al amparo del art. 7 de laL.P.H ., "suprimir o adicionar los elementos indispensables para el uso y habitación del elemento privativo, aunque

afecte a elementos comunes, siempre que no perjudique a los demás propietarios ni altere la seguridad o configuración

exterior del inmueble"La cuestión litigiosa es, por tanto, estrictamente jurídica y consiste en determinar si el criterio de inexistencia de perjuicio para los restantes condóminos facultaba, o no, a la demandada para alterar los elementos comunes en la forma en que lo hizo.

TERCERO

El Tribunal no comparte las tesis expuestas en la sentencia y discrepa, incluso, sobre la forma en la que se ha aplicado la S.T.S. de 24-II-96 al supuesto contemplado, ya que:

1) La referida...

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