SAP Guadalajara 73/2003, 13 de Marzo de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:119
Número de Recurso53/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2003
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA Nº 73

En GUADALAJARA, a trece de marzo de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 156 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 53 /2003, en los que aparece como parte apelante NAUTICA ENTREPEÑAS, S.L. representado por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS BARBA GAMO, y como parte apelada D. Jose Antonio representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de octubre de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Dª Mª Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra Náutica S.L., representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, declarando haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil doscientos nueve euros con treinta y seis céntimos (5.209,36 euros), con más los intereses legales que correspondan, y expresa imposición de las costas procesales a dicha parte demandada"

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de NÁUTICA ENTREPEÑAS S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de marzo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Interpone la representación de Náutica Entrepeñas S.L. el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que acogiendo la demanda deducida le condena al pago de la suma en ella reclamada, alegándose motivos de impugnación que versan sobre la prueba practicada en que se fundamenta la resolución apelada para exigir el cumplimiento de la obligación, sobre la naturaleza de ésta y en torno a la carga de la prueba. Antes de adentrarnos en el examen de los concretos alegatos que se aducen, es menester señalar que la reclamación de cantidad pretendida lo es en base a un reconocimiento de deuda plasmado en el documento nº 1 de los de la demanda en el que, con referencia a una liquidación de honorarios, se reconoció por la mercantil demandada que quedaba pendiente de abonar al actor la suma de 866.764 pesetas que es la que se reclama en la presente litis; y a tenor del reconocimiento referenciado, verificando el juzgador de instancia una aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada en torno a dicha figura y con referencia a la prueba practicada es por lo que se emite el pronunciamiento estimatorio que se pretende impugnar en la alzada. Como señala la STS 28-9- 2001 la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 CC y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta, y también constitutiva si se expresa su causa justificativa, supuesto éste que conlleva no solo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente la situación de débito contra el demandado (SSTS 23-4-1991, 27-11-1991, 30-9- 1993, 24-10-1994, 13-2-1998), apuntando la STS 5-5-1998 que se trata de un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; aplicándosele la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 CC y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma; en sentido análogo se pronuncia la STS 8-6-1999 incidiendo en que la presunción de existencia de causa es iuris "tantum" que es posible destruir; de modo que de acuerdo con lo expuesto se produce una inversión de...

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