SAP León 64/2004, 12 de Febrero de 2004
Ponente | LUIS ADOLFO MALLO MALLO |
ECLI | ES:APLE:2004:227 |
Número de Recurso | 421/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 64/2004 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA: 00064/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo Civil nº. 421/2003
Juicio Verbal (suspensión Obra Nueva) nº. 490/2003
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de LEON.-SENTENCIA Nº 64/2004
Iltmos. Sres.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.
Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado .
En León, a doce de febrero de dos mil cuatro.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. María Inés , representada por la procuradora Dª. Susana Belinchón García y dirigido por el letrado Dº. Fernando Mendoza Robles, y apelados Dº. Augusto y Dª. Leonor , representados por la procuradora Dª. Purificación Diez Carrizo y dirigidos por el letrado Dº. Rafael Llamazares Villayandre, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Belinchón García, en nombre y representación de Dª. María Inés contra Dº. Augusto y Dª. Leonor , y en su virtud, absuelvo a dichos demandados de la pretensión en su contradeducida, alzando la paralización de la obra acordada en su día, con imposición de las costas a la parte actora.
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 17 de junio de 2003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 2 de los corrientes para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada excepto el 4º que no compartimos.
La actora, en su condición de propietaria de la Finca urbana sita en el nº. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Fresno del Camino (León), formula demanda interesando la suspensión de la obra nueva que la parte demandada, propietaria de la finca colindante (nº. NUM001 C/ DIRECCION000 ), está ejecutando, por estimar que el muro construido invade su propiedad.
La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda, alzando la suspensión de la obra acordada, interponiéndose recurso de apelación por la parte demandante.
El antecedente inmediato de la acción de suspensión de una obra nueva -art. 250.1.5 LEC 200- viene constituido por el llamado interdicto de obra nueva, que encontraba su regulación en los arts. 1663 a 1675 LEC. En sintonía con la doctrina científica y con los criterios sentados por la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, debe significarse que se trata de un procedimiento especial y sumario -término este último al que expresamente alude el citado art. 250.1.5- destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real que se vea perturbado por el efecto de una obra o construcción entendida en un sentido amplio, (Cfr. A.P Cáceres, Sección 1ª, sentencia de 20-1-2003; A.P. Valencia, Sección 2ª., sentencia de 11-2-2003).
Para la prosperabilidad del procedimiento contemplado en el art. 250.1.5º. LEC 2000 son necesarios los siguientes requisitos: 1º) que se trate de una obra nueva. Por tal hay que entender no sólo la que se levanta enteramente "ex novo", sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otro ya existente, como puede ser la que se edifica sobre un muro o un cimiento antiguo. También se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción sino las consistentes en una excavación, perforación o instalación, que produzcan una alteración en la precedente situación de las cosas e incluso las de demolición. No cabe, sin embargo, el ejercicio de esta acción cuando la obra no se ha comenzado porque no existe ninguna nueva obra. La obra tanto se puede levantar en suelo propio del demandado, como invadiendo la posesión del actor; 2º) que tal obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real ajeno. Es necesario, igualmente, que la obra cause un perjuicio o molestia tutelable a la posesión, propiedad o derecho real del accionante. Tal daño deberá ser real o efectivo, o al menos evidenciador de signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, por tanto, riesgos abstractos o remotos, fundamentados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que su acreditamiento constituye carga de la prueba de quien los denuncie. Deben ser descartados los daños ya causados, pretéritos e irreversibles, ya que no son los nuevos a los que se refiere este procedimiento sumario, y 3º) que la obra no se encuentre terminada, puesto que en tal caso la acción carecería de sentido, ya que su esencia precisamente consiste en evitar los perjuicios...
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