STSJ Comunidad de Madrid 585/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:5820
Número de Recurso2035/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución585/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0006489

Procedimiento Recurso de Suplicación 2035/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 157/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 585/14

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2035/2013, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 157/2012, seguidos a instancia de D. Adolfo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Adolfo, nació en fecha NUM000 .1951 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, en el Régimen General siendo su profesión habitual la de mecánico de vuelo desde

29.05.1979 hasta 3.11.1997 años y como piloto de aeronave comercial desde 4.11.2997 hasta 27.06.2011.

Segundo

La TGSS emitió certificación de la vida laboral del actor en la que constan los siguientes datos:

Categoría

Mecánico de vuelo

Piloto de aeronave

Empresa

IBERIA LAE SAU

IBERIA LAE SAU

Fecha de alta

29.05.1979

4.11.1997

Fecha de baja

3.11.1997

27.06.2011

Tercero

El demandante en fecha 30.06.2011 solicitó reconocimiento de jubilación por edad anticipada por aplicación del RD 1559/1986.

El I.N.S.S. dictó resolución en fecha 22.11.2011, denegando la solicitud de la demandante. Por no tener cumplida la edad de 65 años y por no serle de aplicación los coeficientes reductores del RD 1559/1986, por no estar incluido en el ámbito de aplicación de dicha norma.

El demandante no conforme con dicha resolución, en fecha 1.09.2011 interpuso reclamación previa contra la citada resolución, la cual fue expresamente desestimada por nueva resolución del I.N.S.S. de fecha

21.12.2011.

Cuarto

EL RD 1559/1986 BOE 28 de Junio de 1986 BOE 12.07.1986 dispone lo siguiente:

Artículo 1. El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 2. 1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:

  1. El 0,40 en la de piloto y segundo piloto.

  2. El 0,30 en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

    1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior. Artículo 3. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efecto de lo dispuesto en el artículo 2º, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin más excepciones que:

  3. Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.

  4. Las autorizadas en las correspondiente normas laborales con derecho a retribución.

    Artículo 4. El periodos de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.

    Artículo 5.1. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efectos de cotización, serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores que habiendo estado comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, tenga lugar en cualquier Régimen de Seguridad Social.

    1. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en este Real Decreto y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que refiere a la reducción de edad.

Quinto

La Base Reguladora de la prestación reclamada derivada de Enfermedad Común, asciende a la cantidad de 2.705,99 el tope del año 2011 fue de 2.497,11 # mensuales, el porcentaje aplicable sería del 100% con coeficientes reductores y la fecha de efectos de la prestación que se postula sería de 16.06.2011.

Sexto

El demandante acredita tener cotizados en el Régimen General, un total de 18 años como mecánico de vuelo, siendo el coeficiente reductor para este tramo del 0,30% que darían 5.4 años de cotización teóricos y los 13 años como piloto de aeronave con el coeficiente reductor del 0.405 darían 5.2 años teóricos de cotización en total 10,6 anualidades teóricas, más la cotización real que tiene acreditados.

Séptimo

La profesión habitual del actor fue mecánico de vuelo 18 años y piloto de aeronave 13 años.

Octavo

El actor agotó la preceptiva vía administrativa previa en fecha 22.11.2011 que fue desestimada por ulterior resolución expresa, de fecha 4.12.2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con revocación de la resolución administrativa impugnada, de fecha 16.06.2011 y con estimación de la demanda, deducida por D. Adolfo contra INSS y TGSS en reclamación sobre JUBILACION, debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sean aplicables, los coeficientes reductores expresados reconociéndole el derecho a percibir una jubilación anticipada, condenando a las entidades gestoras, a que le abonen una prestación de jubilación, sobre la base reguladora topada vigente en 2011, de 2.497,91 euros, siendo el porcentaje aplicable del 100% con efectos desde 16.06.2011 con las revalorizaciones pertinentes, debiendo optar el beneficiario, entre la prestación reconocida y la de desempleo en el plazo de 10 días, de conformidad al artículo 122 de la LGSS .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/06/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, declara el derecho del actor, a percibir pensión de jubilación en cuantía del 100% de su base reguladora de 2.497,91 euros, con efectos desde el 16 de junio de 2011, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración, aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 13 de julio de 2009, Rec. nº 4109/2008 y apoyándose en distintos pronunciamientos de esta Sala. Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, instrumentando un único motivo de recurso de conformidad con el artículo 193 c) de la LRJS .

SEGUNDO

Como hicimos en nuestra reciente sentencia de 31 de marzo de 2014 (RS nº 1763/2013 ) conviene reflejar en primer lugar, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999, Recurso: 1183/1999, cuyo supuesto fáctico era el siguiente: Al entonces actor, se le denegó la pensión de jubilación anticipada por no tener cumplidos los 65 años de edad y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores y por no serle de aplicación lo dispuesto en el art. 2 del RD...

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