STSJ Castilla y León 1345/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:3450
Número de Recurso929/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1345/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01345/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101399

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000929 /2011 - ML

Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña. Teodora

LETRADO LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1345

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Rural de 19 de abril de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2008 por la que se aprobaron las Bases definitivas de concentración parcelaria de la zona de Villasbuenas (Salamanca).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Teodora, representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Gómez Ferrero.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la nulidad de los actos administrativos impugnados, a fin de que vuelvan las actuaciones al estado anterior a su aprobación, acordándose la calificación de las parcelas aportadas por la actora a la concentración parcelaria y su valoración, y en consecuencia con una valoración de las lesiones por importe de 36.078,76 #, en caso de revisarse la clasificación de todas las fincas infravaloradas en la concentración parcelaria, o subsidiariamente, y en cuanto a las fincas relacionadas, calcula el daño en la cantidad de 26.505,99 # y subsidiariamente a lo expuesto, se acuerde compensar a la actora con la citada cantidad, y en todo caso, se rectifique e incluya la parcela nº NUM000 del polígono NUM001, como finca aportada a la concentración por la actora como propietaria a los efectos pertinentes, y con expresa condena en costas procesales.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día trece de junio del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 19 de abril de 2011 de la Viceconsejería de Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada que interpuso Doña Teodora (propietaria nº NUM002 ) contra las Bases Definitivas de la Concentración Parcelaria de la Zona de Villasbuenas (Salamanca), las cuales habían sido aprobadas por la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural en resolución de 31 de julio de 2008 (publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de 25 de agosto).

En el suplico del escrito rector se postula de la Sala que dicte un pronunciamiento anulatorio de las mencionadas Bases definitivas, ello con el fin, según así se expresa, de que " vuelvan las actuaciones al estado anterior a su aprobación " y para que se califiquen y valoren las parcelas aportadas conforme a las determinaciones de un informe pericial que asimismo se adjunta, reconociéndose en consecuencia una valoración de la lesión producida en 36.078,76 euros, o subsidiariamente se acuerde compensar a la actora en el importe de 26.505,99 euros; y que en todo caso se rectifiquen las mismas de modo que se incluya la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 como finca aportada por la demandante en condición de propietaria.

En pro de estas pretensiones se esgrimen una serie de argumentos de carácter jurídico, que se desarrollan tanto a lo largo de los hechos como de los fundamentos de derecho de la demanda, y que haciendo un esfuerzo de síntesis pueden ser reconducidos a los dos siguientes bloques de motivos: 1º) Un serie de ellos se refieren a infracciones de carácter procedimental, que tienen que ver con el procedimiento seguido para la aprobación de las citadas Bases Definitivas, y que son en concreto los siguientes:

" 1. Se vulnera los arts. 19.d y 40.2 de Ley 14/1990 de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, y el propio Acuerdo 80/2005, de 14 de julio (B.O.C.yL. nº 140 de 20 de julio de 2005), por el que se declara la utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de Villasbuenas (Salamanca), al admitir expresamente en las Bases de Concentración (apartado 6º, pag. 10) que "NO ES NECESARIO someter el Estudio Técnico Previo sobre la Concentración Parcelaria de la Zona de Villasbuenas, al Trámite de EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL". Y ello, SIN incluir el preceptivo en su caso (conforme al art. 19 de Ley 14/1990 ) Proyecto de restauración del medio natural, que debería ser informado preceptivamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio".

"2. Se infringe el art. 34.1º de Ley 14/1990 de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, al no constar la relación de los derechos vigentes a que se refiere este artículo, certificada por el Registrador de la propiedad en el expediente administrativo, que puede ser un instrumento fundamental en la encuesta de Bases, con objeto de investigar la existencia de hipotecas y, en general, de derechos que no lleven aneja de presente la facultad de inmediato disfrute sobre las parcelas de procedencia, y por tanto, determinante en la configuración de las Bases definitivas de la concentración parcelaria impugnadas en las presentes actuaciones".

"3. Se infringe el art. 21.1 de Ley 14/1990 de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, en la medida en que no aparece en el expediente la preceptiva comunicación de la Dirección General al Notario del distrito, a cerca de: los términos municipales afectados por los decretos en los que se determinen zonas de concentración, la determinación del perímetro de cada zona y sus rectificaciones".

"4. Se prescinde del trámite de audiencia a los interesados, tal y como se reconoce en la resolución impugnada, vulnerando los arts. 84.4 y 112 de la Ley 30/1992, al figurar en el procedimiento y tener en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por esta interesada".

"5. Se vulnera el art. 59 y correlativos de la Ley 30/1992, en relación a la práctica de notificaciones por medio de edictos y no en el domicilio del interesado, más aún cuando ha sido un procedimiento iniciado a instancia de parte. Cuestión esta que afecta a distintas fases del propio procedimiento de concentración parcelaria y ha sido causa de indefensión de la interesada al no haber podido, en ocasiones, hacer uso de su derecho al trámite de audiencia por falta de conocimiento del estado de las actuaciones".

"6. Se infringe el art. 40 en sus apartados 1º y 2º, respectivamente, se vulnera también el art. 21.1, todos de la Ley 14/1990 de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, porque no consta en el expediente administrativo como contenido del Proyecto provisional de concentración parcelaria ".

A los que añadimos la falta de motivación con la consiguiente vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 54.1.c) de la Ley 30/1992, que se plantea con ocasión de glosar los motivos de fondo.

  1. ) El segundo bloque se refiere a la cuestión de fondo, cuyas infracciones que se denuncian, a juicio de la actora, permitirían tildar a las resoluciones impugnadas como nulas de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ; siendo éstos en concreto los que siguen:

  1. Error padecido a la hora de clasificar las fincas aportadas, lo que ha supuesto a su vez que la valoración esté viciada; para acreditar lo cual se remite la demanda al informe pericial emitido por Don Jesús Luis, del que resulta que el perjuicio sufrido por la demandante puede valorarse en 26.505,99 euros, refiriéndose a este respecto particularmente al hecho de que no se hayan considerado de forma conjunta las fincas de la recurrente junto a las de su cónyuge (ya fallecido) y sus hijos, que forman una unidad productiva ganadera y agrícola, y lo que supondría, siempre conforme a aquel informe, que los perjuicios si no se corrigiese la clasificación efectuada alcanzarían la cifra de 224.889,38 euros en cada uno de los lotes, y por el total de la...

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